Corresponde a continuación tratar sobre las partes de la justicia
(
q.57 intr), que son de tres clases: primera, sobre las partes
subjetivas que son especies de la justicia, es decir, de la
distributiva y conmutativa; segunda, sobre las partes integrantes
(
q.79); tercera, sobre las partes potenciales, es decir, de las
virtudes adjuntas (
q.80).
Acerca de lo primero, tiene lugar una doble consideración: primera,
sobre las partes mismas de la justicia; segunda, sobre los vicios
opuestos (q.63). Y puesto que la restitución parece ser acto de
justicia conmutativa, debe considerarse en primer lugar la distinción
entre la justicia conmutativa y la distributiva; y en segundo término,
la restitución (q.62).
Sobre lo primero se plantean cuatro preguntas:
- ¿Hay dos especies de justicia, esto es, la distributiva y la comutativa?
- ¿Su término medio se determina en ellas del mismo modo?
- Su materia, ¿es uniforme o múltiple?
- En alguna de estas especies, ¿lo justo es lo mismo que lo padecido en reciprocidad?
Artículo 1:
¿Se distinguen convenientemente dos especies de justicia, es decir,
la justicia distributiva y conmutativa?
lat
Objeciones por las que parece que no se distinguen convenientemente
dos especies de justicia: la distributiva y la conmutativa:
1. No puede haber una especie de justicia que perjudique a la
multitud, ya que la justicia se dirige al bien común. Ahora bien:
distribuir los bienes comunes entre muchos perjudica al bien común de
la multitud, ya porque se agotan las riquezas comunes, ya también
porque se corrompen las costumbres de los hombres, pues dice Tulio, en
el libro De offic., que el que recibe se hace
peor y está más presto a esperar siempre lo mismo. Luego la
distribución no pertenece a ninguna especie de justicia.
2. El acto de la justicia es dar a cada uno lo que es suyo,
como se ha dicho anteriormente (
q.58 a.2). Pero en la distribución no
se le da a uno lo que era suyo, antes bien se le apropia de algo nuevo
que era de la comunidad. Luego esto no pertenece a la
justicia.
3. La justicia no sólo está en el príncipe, sino también
en los súbditos, como se ha señalado antes (
q.58 a.6); mas el
distribuir pertenece siempre al príncipe. Luego la distribución no
pertenece a la justicia.
4. Según se dice en V Ethic., lo justo distributivo es lo propio de los bienes que se reparten.
Pero los bienes comunes pertenecen a la justicia legal. Luego la
justicia distributiva no es especie de la justicia particular, sino de
la justicia legal.
5. La unidad y la multiplicidad no diversifican la
especie de virtud. Mas la justicia conmutativa consiste en el hecho de
dar algo a uno; y, por el contrario, la distributiva, en el hecho de
dar algo a muchos. Luego no existen especies diferentes de
justicia.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que
establece dos clases de justicia, y dice que una es la que dirige
las distribuciones y otra las conmutaciones.
Respondo: Como ya se ha dicho (
q.58 a.7;
a.5), la justicia particular se ordena a una persona privada, que en
relación con la comunidad es como la parte al todo. Ahora bien:
cualquier parte puede ser considerada en una doble relación; una, en
la de parte a parte, a la que corresponde el orden de una persona
privada a otra, y este orden lo dirige la justicia conmutativa, que
consiste en los cambios que mutuamente tienen lugar entre dos
personas. La otra relación considerada es la del todo respecto a las
partes; y a esta relación se asemeja el orden al que pertenece el
aspecto de la comunidad en relación con cada una de las personas; este
orden, ciertamente, lo dirige la justicia distributiva, que es la que
distribuye proporcionalmente los bienes comunes. De ahí que sean dos
las especies de justicia: la distributiva y la conmutativa.
A las objeciones:
1. Así como en la liberalidad
de las personas privadas se recomienda la moderación y, por el
contrario, es reprendida la prodigalidad, así también en la
distribución de los bienes comunes debe observarse moderación, en lo
cual lleva la dirección la justicia distributiva.
2. Como la parte y el todo son
en cierto modo lo mismo, así lo que es del todo es en cierta forma de
la parte; y de este modo, cuando se distribuye algo de los bienes
comunes entre cada uno de los individuos, recibe cada cual en cierta
manera lo que es suyo.
3. El acto de la distribución,
que es propio de los bienes comunes, pertenece solamente al que está
al frente de los bienes comunes; pero la justicia distributiva se
halla también en los súbditos a quienes se les distribuyen aquéllos,
en cuanto que, sin duda, están contentos con la justa distribución.
Aunque también se hace a veces la justa distribución de los bienes
comunes, no para una ciudad, sino para una sola familia, cuya
distribución puede hacerse por la autoridad de una
persona privada.
4. Los movimientos reciben su
especie del término final, y, por tanto, a la justicia legal pertenece
ordenar al bien común las cosas que son propias de las personas
privadas; mas, por el contrario, ordenar el bien común a las personas
particulares a través de la distribución es propio de la justicia
particular.
5. La justicia distributiva y
la conmutativa no sólo se distinguen según lo uno y lo múltiple, sino
según la diversa razón de débito; pues de un modo se debe a alguien lo
que es común, y de otro modo lo que le es propio.
Artículo 2:
¿Se determina del mismo modo el medio en la justicia distributiva y
en la conmutativa?
lat
Objeciones por las que parece que se considera de igual modo el medio
en la justicia distributiva y en la conmutativa:
1. Una y otra se contienen bajo la justicia particular, como se ha
dicho (
a.1). Pero el medio se determina del mismo modo en todas las
partes de la templanza y de la fortaleza. Luego también debe ser
determinado del mismo modo en la justicia distributiva y en la
conmutativa.
2. La forma de la virtud moral consiste en un recto medio,
que se determina según la razón. Ahora bien: puesto que de cada virtud
hay sólo una forma, parece que en ambas especies debe ser determinado
el medio del mismo modo.
3. En la justicia distributiva se determina el término
medio atendiendo a la distinta dignidad de las personas. Pero la
dignidad de las personas se tiene en cuenta también en la justicia
conmutativa, como en los castigados; pues más castigado es el que
hiere al príncipe que el que hiere a una persona privada. Luego del
mismo modo se determina el medio en una y otra justicia.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que
dice que en la justicia distributiva se determina el medio según proporción geométrica; en cambio, en la conmutativa, según la
aritmética.
Respondo: Como ya se ha dicho (
a.1), en la
justicia distributiva se da algo a una persona privada, en cuanto que
lo que es propio de la totalidad es debido a la parte; lo cual,
ciertamente, será tanto mayor cuanto esta parte tenga mayor relieve en
el todo. Por esto, en la justicia distributiva se da a una persona
tanto más de los bienes comunes cuanto más preponderancia tiene dicha
persona en la comunidad. Esta preponderancia se determina en la
comunidad aristocrática por la virtud; en la oligárquica, por las
riquezas; en la democrática, por la libertad, y en otras, de otra
forma. De ahí que en la justicia distributiva no se determine el medio
según la igualdad de cosa a cosa, sino según la proporción de las
cosas a las personas, de tal suerte que en la medida que una persona
exceda a otra, así también la cosa que se le dé a dicha persona exceda
a la que se dé a la otra persona. Y por esto, dice el
Filósofo, que tal medio es según
la proporcionalidad
geométrica, en la que la igualdad se establece no según la
cantidad, sino según la proporción; como si dijéramos que así como
seis es a cuatro, así tres es a dos, porque en ambos lugares se tiene
una proporción sesquiáltera, en la que el número mayor contiene
íntegro al menor y su mitad; más no hay igualdad de exceso según la
cantidad, puesto que seis excede a cuatro en dos; en cambio, tres
excede a dos en uno.
Pero en los cambios se da algo a una persona particular en razón de
la cosa de dicha persona que se ha recibido, como, sobre todo, se
manifiesta en la compraventa, en la que se halla primeramente la
noción de cambio. Por eso es preciso igualar cosa a cosa, de modo que
cuanto éste tenga más de lo suyo, otro tanto restituirá a aquel a
quien pertenece. Y de este modo se realiza la igualdad según la
media aritmética, que se determina según un excedente
cuantitativo igual: así, el número 5 es medio entre 6 y
4, pues excede y es excedido en la unidad. Pues si al
principio ambas partes tenían 5, y una de ellas recibe 1 de lo que es
propio de la otra, una, es decir, la que recibe, tendrá 6, y a la otra
le quedarán 4. Habrá, pues, justicia si se reduce a ambas al término
medio, de modo que se quite 1 a la que tiene 6 y que se dé a la que
tiene 4; pues de este modo tendrá cada una 5, que es el
medio.
A las objeciones:
1. En las otras virtudes
morales se determina el medio según la razón y no según la cosa; pero
en la justicia se considera el medio real, y por esto, según la
diversidad de las cosas, se determina de modo distinto el medio de las
mismas.
2. La forma general de la
justicia es la igualdad, en lo que coincide la justicia distributiva
con la conmutativa; sin embargo, en la primera se encuentra la
igualdad según la proporcionalidad geométrica, y en la segunda, según
la proporcionalidad aritmética.
3. En las acciones y pasiones,
la condición de la persona influye en la cantidad de la cosa, puesto
que mayor es la injuria si se hiere al príncipe que si se hiere a una
persona privada; y de este modo, la condición de la persona, en la
justicia distributiva, es considerada por sí misma; mas en la
conmutativa lo es en cuanto que por ella se diversifica la
realidad.
Artículo 3:
¿Es diversa la materia de una y otra justicia?
lat
Objeciones por las que parece que la materia de una y otra justicia
no es diversa:
1. La diversidad de la materia realiza la diversidad de la virtud,
como es manifiesto en la templanza y en la fortaleza. Pues si la
materia de la justicia distributiva y la de la conmutativa fueran
diversas, parece que no se contendrían bajo una misma virtud, a saber:
la justicia.
2. La distribución, que pertenece a la justicia
distributiva, es propia del dinero, los honores u otras cosas
cualesquiera que puedan repartirse entre los que forman parte de una
ciudad, como se dice en V Ethic.; también el
cambio de todas estas cosas se da recíprocamente entre las personas,
lo cual pertenece a la justicia conmutativa. Luego no es diversa la
materia de la justicia distributiva y la de la conmutativa.
3. Si es una la materia de la justicia distributiva y otra
la de la conmutativa, dado que éstas difieren en especie, donde no
haya diferencia de especie no deberá haber diversidad de materia.
Ahora bien: El Filósofo establece una sola especie de
justicia conmutativa, que tiene, sin embargo, materia múltiple. Luego
no parece ser distinta la materia de estas especies.
Contra esto: está el hecho que se dice en V Ethic.
que una especie de justicia es la que dirige en las distribuciones
y otra en los cambios.
Respondo: Según se ha dicho anteriormente (
q.58 a.8.10), la justicia trata sobre ciertas operaciones exteriores, es
decir, la distribución y la conmutación, que consisten en el uso de
realidades exteriores: cosas, personas u obras. De las cosas, cuando
uno, por ejemplo, quita o restituye a otro un objeto suyo; de las
personas, cuando alguien comete una injuria contra la persona misma de
un hombre, por ejemplo, hiriéndole o afrentándole, o también cuando le
tributa reverencia; y de las obras, cuando alguno exige de otro lo que
es justo o presta a otro algún servicio. Pues, si consideramos como
materia de una y otra justicia aquellas cosas cuyo uso son las
operaciones, la materia de la justicia distributiva y la de la
conmutativa es la misma, porque las cosas pueden ser retiradas de lo
común y distribuidas a los particulares, o pueden ser cambiadas de uno
a otro, y también existe cierta distribución e intercambio de los
trabajos penosos.
Pero si tomamos como materia de una y otra justicia las mismas
acciones principales, por las cuales nos servimos de las personas, de
las cosas y de las obras, entonces en una y otra justicia
hallaremos diversa materia, porque la distributiva
dirige la distribución y la conmutativa es la que dirige los cambios
que pueden darse entre dos personas.
De estas conmutaciones, unas son involuntarias, mas otras
voluntarias. Involuntarias, cuando alguien usa de las cosas de otro, o
de su persona, o de su obra, contra su voluntad, lo que acontece a
veces ocultamente, por fraude, y otras abiertamente, por la violencia;
y lo uno y lo otro puede suceder, sin embargo, en las cosas, en la
propia persona o en la persona de un allegado. Primero, en las cosas,
si uno sustrae las de otro ocultamente, lo que se llama hurto; pero si
lo hace públicamente, entonces se denomina rapiña o robo. Segundo, en
la misma persona, en cuanto que es atacada ya en su existencia, ya en
su dignidad. En cuanto a la existencia de la persona, ésta es atacada
ocultamente hiriéndola, matándola con alevosía o envenenándola; en
cambio, abiertamente, matándola públicamente, encarcelándola,
azotándola o mutilándole algún miembro. En cuanto a la dignidad, es
dañado alguien ocultamente por falsos testimonios o detracciones, con
que se le priva de su reputación; y manifiestamente, por la acusación
en juicio o cubriéndole de injurias. Tercero, en cuanto a la persona
allegada, si uno puede ser dañado en su esposa, la mayoría de las
veces secretamente por medio del adulterio, y en el siervo, cuando
alguien soborna a éste para que se separe de su amo; cosas estas que
también pueden ejecutarse con publicidad. Y la misma razón existe
respecto de otras personas allegadas, contra las que también pueden
realizarse injurias de todas las clases, como también contra la
persona principal. Pero el adulterio y la seducción del siervo, si
bien son propiamente injurias frente a estas personas, sin embargo,
puesto que el siervo es cierta posesión del señor, tal violación de la
justicia se reduce al hurto.
Las conmutaciones se llaman voluntarias cuando una persona transfiere
a otra voluntariamente lo que es suyo. Si le transmite simplemente la
cosa suya sin débito, como en la donación, no hay un acto de justicia,
sino de liberalidad. Mas la transferencia voluntaria pertenece a la
justicia en tanto en cuanto hay algo en ella por razón de débito, lo
cual puede suceder de tres modos: primero, cuando alguien transmite
simplemente una cosa suya a otro en compensación de una propiedad del
otro, como sucede en la compraventa. Segundo, cuando alguien entrega a
otro alguna cosa propia, concediéndole el uso de ella con la
obligación de devolverla; si se concede el uso de la cosa
gratuitamente, se llama usufructo en las cosas que algo producen, o
simplemente mutuo o comodato en las que no producen, como son el
dinero, vasijas y cosas semejantes. Pero si ni aun este uso se concede
gratuitamente, se tiene locación y arrendamiento. Tercero, cuando
alguien entrega una cosa como para recuperarla y no por razón de su
uso, sino de su conservación, como en el depósito, o a título de
obligación, como cuando uno entrega una cosa suya en prenda o sale
fiador de otro.
En todas las acciones de este género, ya voluntarias, ya
involuntarias, existe un mismo módulo para determinar el término
medio, según la igualdad de la compensación, y por esto todas estas
acciones pertenecen a una sola especie de justicia, es decir, la
conmutativa.
A las objeciones: Con todo lo dicho quedan claras las
respuestas a las objeciones.
Artículo 4:
Lo justo, ¿es simplemente lo mismo que la reciprocidad?
lat
Objeciones por las que parece que lo justo es simplemente lo mismo
que la reciprocidad:
1. El juicio divino es absolutamente justo; ahora bien: una fórmula
del juicio divino es que cada uno sufra según lo que hubiera hecho,
según el texto evangélico de Mt 7,2: Con el juicio con que
juzgareis seréis juzgados, y con la medida con que midiereis seréis
medidos. Luego lo justo es, en absoluto, lo mismo que lo padecido
en compensación.
2. En una y otra especie de justicia se da algo a una
persona según cierta igualdad: en la justicia distributiva, respecto a
la dignidad de las persona, que parece valorarse, sobre todo,
atendiendo a las obras con las que algunos sirven a la comunidad; y en
la justicia conmutativa, respecto a la cosa en que
uno fue perjudicado. Mas, en una y otra igualdad, cada cual sufre en
reciprocidad a lo que hizo. Luego parece que lo justo en absoluto es
lo mismo que lo padecido en reciprocidad.
3. Parece, sobre todo, que no es oportuno que uno sufra en
proporción a lo que ha hecho, por la diferencia entre lo voluntario y
lo involuntario; pues el que ha injuriado involuntariamente es
castigado con menor pena. Pero lo voluntario y lo involuntario, que se
considera por nuestra parte, no modifican el medio de la justicia, que
es medio real y no subjetivo. Luego parece que lo justo es en absoluto
lo mismo que lo recibido en reciprocidad.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que
aprueba que no todo lo justo es lo recibido en reciprocidad.
Respondo: Lo
recibido en retribución
implica igualdad de compensación entre lo que se recibe y la acción
precedente; lo cual se dice que tiene lugar con máxima propiedad en
las acciones injuriosas con que alguno hiere a la persona del prójimo;
como, por ejemplo, si un hombre golpea a otro, que sea golpeado a su
vez. En la ley mosaica se determina esta especie de justicia:
Pagarás vida por vida, ojo por ojo... (Ex 21,23). Mas, puesto que
quitar una cosa del otro es realizar una acción injusta, por ello,
secundariamente, también se puede hablar de cumplir la reciprocidad,
es decir, en cuanto que cualquiera que haga daño a otro en sus bienes
ha de ser, a su vez, perjudicado; y esta justicia también es recogida
en la ley antigua:
Si alguien hubiere hurtado buey u oveja y los
matare o vendiere, restituirá cinco bueyes por un buey y cuatro ovejas
por una oveja (Ex 21,37). Se aplica en tercer lugar esta
denominación de recibido en reciprocidad a los cambios voluntarios, en
los que hay por una y otra parte acción y pasión; pero la
voluntariedad disminuye aquí por razón de pasión, como se ha dicho
(
q.59 a.3).
Pero, en todos estos casos, debe hacerse, según la naturaleza de la
justicia conmutativa, la compensación conforme a la igualdad, es
decir, de modo que la reacción sea igual a la acción. Pero no tendría
lugar siempre esa igualdad si alguien experimentase la misma especie
de mal que a su vez hizo, porque, en primer lugar, cuando uno ofende
injuriosamente a la persona de otro de más alta categoría, es mayor la
acción que la pena de la misma especie que él habría de padecer en
retribución; por lo cual, al que hiere al príncipe no sólo debe
infligírsele igual daño, sino que, además, debe ser castigado más
severamente. Igualmente también, cuando alguien perjudica a otro en
sus bienes sin su consentimiento, mayor es la acción que sería la
retribución si solamente se le quitase aquella cosa que él arrebató,
pues el que dañó a otro en lo suyo en nada propio quedaría
perjudicado; y por esto se le castiga a que restituya una mayor
cantidad, porque no sólo perjudicó a una persona privada, sino al
Estado, violando la seguridad de su tutela. Tampoco, asimismo, en las
transacciones voluntarias la retribución sería siempre igual si uno
diera cosa suya recibiendo la de otro, porque tal vez ésta sea mucho
mayor que la suya. Por eso es preciso en los cambios igualar la
contraprestación a la acción, según cierta medida proporcional, por lo
cual se inventaron las monedas. De este modo, la
reciprocidad en las prestaciones es lo justo conmutativo.
Mas, en la justicia distributiva, esto no tiene lugar, puesto que en
ésta no se determina la igualdad según la proporción de cosa a cosa, o
de acción a pasión —de ahí que se llame contrapasión—, sino según la
proporcionalidad de cosas a personas, como ya se ha dicho
(a.2).
A las objeciones:
1. Aquella fórmula del juicio
divino ha de considerarse según la razón de la justicia conmutativa,
es decir, según que equipare los premios a los méritos y los castigos
a las culpas.
2. Si a uno que sirviese a la
comunidad se le retribuyera algo por el servicio prestado, esto no
sería propio de la justicia distributiva, sino de la conmutativa, pues
en la justicia distributiva no se determina la igualdad de lo que
alguien recibe con lo que ha prestado, sino en relación con lo que
debe recibir, según la condición de ambas personas.
3. Cuando la acción injuriosa
es voluntaria, la injuria es mayor, y así se considera como cosa más
importante. Por esta razón es preciso castigarla con mayor pena, no
según diferencia subjetiva, sino objetiva y real.