Suma teológica - Parte II-IIae - Cuestión 63
La acepción de personas
Corresponde a continuación tratar de los vicios opuestos a las partes referidas de la justicia (q.61 intr), y en primer lugar, la acepción de personas, que se opone a la justicia distributiva; en segundo, los pecados que se oponen a la justicia conmutativa (q.64).

Acerca de lo primero se formulan cuatro preguntas:

  1. La acepción de personas, ¿es pecado?
  2. ¿Tiene lugar en la distribución de los bienes espirituales?
  3. ¿Se da en la rendición de honores?
  4. ¿Tiene lugar en los juicios?
Artículo 1: La acepción de personas, ¿es pecado? lat
Objeciones por las que parece que la acepción de personas no es pecado:
1. En el nombre de persona se expresa la dignidad de la misma (1 q.29 a.3 ad 2). Mas el considerar las dignidades de las personas pertenece a la justicia distributiva. Luego la acepción de personas no es pecado.
2. En los asuntos humanos, las personas son superiores a las cosas, porque las cosas existen para las personas, y no al contrario; mas la acepción de las cosas no es pecado. Luego mucho menos lo será la de las personas.
3. En Dios no puede existir ni iniquidad ni pecado. Ahora bien: parece que Dios tiene acepción de personas, puesto que a veces de dos hombres de la misma condición eleva a uno por la gracia y deja al otro en el pecado, como se lee en Mt 24,40: Estarán dos en el lecho, el uno será tomado y el otro será dejado. Luego la acepción de personas no es pecado.
Contra esto: está el hecho de que nada se prohibe en la ley divina sino el pecado. Pero prohibe la acepción de personas, según Dt 1,17, donde se dice: No haréis acepción de persona alguna. Luego la acepción de personas es pecado.
Respondo: La acepción de personas se opone a la justicia distributiva, pues la igualdad de ésta consiste en dar cosas diversas a diversas personas, proporcionalmente a sus respectivas dignidades. Por eso, si uno considera aquella propiedad de la persona por la cual lo que le confiere le es debido, no habrá acepción de personas, sino de causas; por eso la Glosa, sobre aquello de Ef 6,9: Para con Dios no hay acepción de personas, dice que el juez justo discierne las causas, no las personas. Por ejemplo, si uno promueve a otro al magisterio por la suficiencia de su saber, al hacerlo atiende a la causa debida y no a la persona; pero si uno considera en aquel a quien confiere algo no aquello por lo cual lo que se le otorga le sería proporcionado o debido, sino solamente que es tal hombre, Pedro o Martín, hay ya aquí una acepción de personas, puesto que no se le concede algo por una causa que le haga digno, sino que simplemente se atribuye a la persona.

Al concepto de persona se vincula cualquier condición que no constituya causa por la cual uno sea digno de un don determinado; así, si uno promueve a alguien a una prelacía o al magisterio porque es rico o porque es su pariente, hay acepción de personas. Acontece, sin embargo, que una cualidad de la persona hace digna a ésta respecto de una cosa y no respecto de otra, como la consanguinidad hace a uno digno de que se le instituya heredero del patrimonio, mas no de que se le confiera una prelacía eclesiástica. Por tanto, la misma condición de la persona, considerada en un caso determinado, produce acepción de personas, mas en otro caso esto no ocurre.

Luego, de este modo, es evidente que la acepción de personas se opone a la justicia distributiva en cuanto se obra contra la proporción debida. Y como nada se opone a la virtud sino el pecado, concluiremos que la acepción de personas es pecado.

A las objeciones:
1. En la justicia distributiva se consideran las condiciones personales que constituyen la causa de la dignidad o del débito; en cambio, en la acepción de personas se consideran las condiciones que no concurren a tal causa, como se ha expresado (en la sol.).
2. Las personas se hacen aptas y dignas de lo que les es distribuido por algunas cualidades que pertenecen a la condición de personas, y, por tanto, de este modo tales condiciones deben ser consideradas como causas propias; pero cuando se consideran las personas en sí mismas, no se atiende a la causa como tal, y, por consiguiente, es evidente que, aunque las personas sean más dignas en absoluto, no lo son, sin embargo, respecto de un caso concreto.
3. Hay dos modos de dar: uno perteneciente a la justicia, es decir, por lo que se da a otro lo que se le debe; y en tales casos puede cometerse acepción de personas. Otro modo de dar es el perteneciente a la liberalidad, por lo que se da gratuitamente a uno lo que no se le debe: tal es la donación de la gracia, por la cual Dios eleva a los pecadores. En esta clase de donación no tiene lugar la acepción de personas, porque cualquiera, sin injusticia, puede dar de lo suyo cuanto quiera y a quien quiera, según Mt 20,14.15: ¿No me es lícito hacer lo que quiero? Toma lo tuyo y vete.
Artículo 2: En la distribución de las cosas espirituales, ¿tiene lugar la acepción de personas? lat
Objeciones por las que parece que en la distribución de las cosas espirituales no tiene lugar la acepción de personas:
1. El conferir una dignidad eclesiástica o un beneficio a alguien por la consanguinidad parece pertenecer a la acepción de personas, puesto que la consanguinidad no es causa que haga al hombre digno del beneficio eclesiástico. Sin embargo, esto no parece ser pecado, ya que los prelados de la Iglesia lo practican por costumbre. Luego el pecado de acepción de personas no parece tener lugar en la distribución de las cosas espirituales.
2. Preferir el rico al pobre parece pertenecer a la acepción de personas, como es manifiesto en Sant 2,1ss. Ahora bien: se dispensa más fácilmente a los ricos y potentados que a los demás el que contraigan matrimonio en grado prohibido. Luego el pecado de acepción de personas no parece tener lugar en la distribución de las cosas espirituales.
3. Según el derecho, basta elegir al bueno, sin que se requiera la elección del mejor. Pero elegir al menos bueno en lugar del más bueno parece pertenecer a la acepción de personas. Luego la acepción de personas no es pecado en las cosas espirituales.
4. Según los estatutos de la Iglesia, se debe elegir a uno del gremio de la Iglesia. Mas esto parece pertenecer a la acepción de personas, puesto que en otro lugar tal vez se encontrarían personas más capacitadas. Luego la acepción de personas no es pecado en las cosas espirituales.
Contra esto: está Sant 2,1, que dice: No queráis conciliar la fe en nuestro Señor Jesucristo con la acepción de personas; sobre lo cual dice la Glosa: ¿Quién tolerará que se eleve a un rico a un puesto de honor de la Iglesia, despreciando a un pobre más instruido y más santo?
Respondo: Según se ha dicho (a.1), la acepción de personas es pecado, en cuanto contraría a la justicia. Ahora bien: tanto más gravemente se peca cuanto más importantes son las cosas en que se viola la justicia. Por consiguiente, ya que las cosas espirituales son superiores a las temporales, es pecado más grave la acepción de personas en la dispensación de los bienes espirituales que en la de los bienes materiales.

Y puesto que la acepción de personas tiene lugar cuando se concede a uno algo sin tener en cuenta la proporción de su dignidad, es preciso considerar que la dignidad de una persona puede entenderse de dos modos: primero, absolutamente y en sí, y en este caso es de mayor dignidad el que abunda más en dones espirituales de la gracia; segundo, respecto al bien común, pues sucede algunas veces que el que es menos santo y menos sabio, puede contribuir más al bien general a causa de su poder o de su habilidad en el mundo, o por otra cualidad de este género. Y dado que la dispensación de las cosas espirituales se ordena principalmente a la utilidad común, según aquello de 1 Cor 12,7: A cada uno le es dada la manifestación del Espíritu para beneficio de todos, de ahí que, a veces, sin acepción de personas en la dispensación de los bienes espirituales, aquellos que son menos buenos, simplemente hablando, sean preferidos a los mejores; del mismo modo que Dios también concede alguna vez a los menos buenos gracias gratuitamente dadas.

A las objeciones:
1. Sobre los consanguíneos de un prelado hay que establecer distinciones, puesto que a veces sucede que son menos dignos absolutamente y con respecto al bien común; y en este supuesto, si se les prefiere a los más dignos, cométese un pecado de acepción de personas en la dispensación de las cosas espirituales, de las que el prelado eclesiástico no es dueño para poderlas dar a su arbitrio, sino administrador, según dice 1 Cor 4,1: Que la gente sólo vea en nosotros servidores de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios. Pero otras veces los parientes de un prelado eclesiástico son tan dignos como otros, y en este caso puede lícitamente preferirlos sin cometer acepción de personas, porque, al menos, en esto le ofrecen la ventaja de poder confiar más en ellos para manejar de común acuerdo con él los negocios de la Iglesia. Sin embargo, deberá abstenerse de hacerlo para evitar el escándalo, por si de ahí algunos prelados tomasen ejemplo para dar los bienes de la Iglesia a sus parientes sin que fuesen dignos.
2. La dispensa de contraer matrimonio acostumbró hacerse principalmente para asegurar la alianza de la paz, lo cual, en verdad, es más necesario a la utilidad común cuando se trata de personas eminentes. Por esta razón se concede más fácilmente a los grandes estas dispensas sin cometer el pecado de acepción de personas.
3. Para que no pueda impugnarse una elección en el fuero judicial es suficiente elegir al bueno y no es necesario elegir al mejor, pues de lo contrario toda elección podría ser atacada; pero en lo que afecta a la conciencia del que elige, es necesario que elija al mejor, absolutamente o con relación al bien común, porque, si puede encontrarse uno más idóneo para una dignidad y se prefiere a otro, es preciso que esto sea por alguna causa; si ésta pertenece al cargo, el elegido será respecto a éste el más apto; pero, si no pertenece al cargo, lo que se considera como causa será manifiestamente acepción de la persona.
4. La persona que se elige del gremio de la misma Iglesia se acostumbra, en la mayoría de los casos, que sea la más conveniente al interés común, porque ama más a la Iglesia, en la que se ha formado; y por esto también se manda en Dt 17,15: No podrás hacer rey a un hombre de otra nación que no sea tu hermano.
Artículo 3: En las muestras de honor y reverencia, ¿tiene lugar el pecado de acepción de personas? lat
Objeciones por las que parece que en las muestras de honor y reverencia no tiene lugar el pecado de acepción de personas:
1. El honor no parece ser otra cosa que cierta reverencia otorgada a uno en testimonio de su virtud, como consta por el Filósofo en I Ethic, Pero los prelados y los príncipes deben ser honrados, incluso si son malos, como también los padres, acerca de los cuales Ex 20,12 manda: Honra a tu padre y a tu madre. Y también los señores, aunque sean malos, deben ser honrados por sus siervos, según la frase de 1 Tim 6,1: Los que estén bajo el yugo de la servidumbre, estimen a sus señores dignos de toda honra. Luego parece que la acepción de personas no es pecado en la manifestación del honor.
2. Ordénase en Lev 19,32: Levántate delante de la cabeza cana y honra a la persona del anciano. Pero esto parece entrañar acepción de personas, porque algunas veces los ancianos no son virtuosos, según dice Dan 13,5: La iniquidad salió de los ancianos del pueblo. Luego la acepción de personas no es pecado en la exteriorización del honor.
3. A propósito de Sant 2,1: No queráis conciliar la acepción de personas y la fe, dice la Glosa de Agustín: Si aquello que Santiago dice: Si entrase en vuestra asamblea algún varón que tenga anillo de oro, etc., se aplica a las reuniones cotidianas, ¿quién es el que aquí no peca, si hay materia de pecado? Ahora bien: es acepción de personas honrar a los ricos por causa de sus riquezas, pues Gregorio afirma en una homilía: Nuestra soberbia se humilla, porque no honramos en los hombres su naturaleza, hecha a imagen de Dios, sino sus riquezas; y así, puesto que las riquezas no son causa legítima de homenaje, tenerlas en cuenta pertenecerá a la acepción de personas. Luego la acepción de personas no es pecado en lo que respecta a la manifestación de la reverencia.
Contra esto: está la Glosa, que, sobre Sant 2,1, dice: Todo el que honra al rico por sus riquezas, peca. Igual razón concurre si alguien es honrado por otras causas que no le hacen digno de honra, lo cual pertenece a la acepción de personas. Luego la acepción de personas en la manifestación de honores es pecado.
Respondo: El honor es cierto reconocimiento de la virtud del que es honrado, y por esta razón solamente la virtud es causa legítima del honor. Debe saberse, sin embargo, que una persona puede ser honrada no sólo por su propia virtud, sino también por la virtud de otro, como los príncipes y los prelados son honrados, aunque sean malos, en cuanto que representan la persona de Dios y de la sociedad a la que presiden, según aquello de Prov 26,8: El que da honor al necio es como el que echa una piedra en el montón de Mercurio. Puesto que los gentiles atribuían raciocinio a Mercurio, llámase montón de Mercurio al conjunto o cúmulo de monedas en el cual el mercader arroja a veces una piedrecita en lugar de cien marcas, y así también es honrado el necio, porque se pone en lugar de Dios y en el de toda la sociedad. Por la misma razón se debe honrar a los padres y a los amos, ya que participan de la dignidad de Dios, que es Padre y Señor de todo. Los ancianos, a su vez, deben ser honrados por el signo de virtud que es la ancianidad, aunque este signo engañe algunas veces; por lo cual dice Sab 4,8.9: La vejez venerable no es la dilatada ni la que se mide por el número de años, sino que las canas del hombre son sus sentimientos, y la edad de la vejez es una vida inmaculada. Por último, los ricos deben ser honrados porque ocupan en las comunidades un puesto más importante; pero si sólo son honrados en razón de sus riquezas, se cometerá el pecado de acepción de personas.
A las objeciones: Con lo dicho quedan contestadas las objeciones.
Artículo 4: En los juicios, ¿puede tener lugar el pecado de acepción de personas? lat
Objeciones por las que parece que en los juicios no tiene lugar el pecado de acepción de personas:
1. La acepción de personas se opone a la justicia distributiva, como se ha dicho (a.1). Los juicios, por el contrario, parecen pertenecer sobre todo a la justicia conmutativa. Luego la acepción de personas no tiene lugar en los juicios.
2. Las penas son aplicadas según algún juicio. Ahora bien: en las penas se da acepción de personas sin cometer pecado, porque son castigados más severamente los que cometen injuria a las personas de los príncipes que los que injurian las de otras. Luego en los juicios no tiene lugar la acepción de personas.
3. Dice Eclo 4,10: En el juicio sé piadoso con los huérfanos. Pero parece que en esto hay acepción de la persona del pobre. Luego la acepción de personas en los juicios no es pecado.
Contra esto: está Prov 18,5, que dice: No es bueno tener acepción de personas en el juicio.
Respondo: Según se ha expuesto antes (q.60 a.1), el juicio es acto de la justicia en cuanto que el juez reduce a la igualdad de la misma a aquellos extremos que pueden realizar la desigualdad contraria. Mas la acepción de personas entraña cierta desigualdad, en cuanto se atribuye a una persona algo fuera de su proporción debida, en la que consiste la igualdad de la justicia. Y por esto es evidente que por la acepción de personas se corrompe el juicio.
A las objeciones:
1. El juicio puede ser considerado desde un doble aspecto: Primero, en cuanto a la cosa juzgada, y en este caso el juicio se refiere indiferentemente a la justicia conmutativa y a la distributiva, porque puede definirse por un juicio tanto la manera de distribuir algo común entre muchos como el modo de que un individuo restituya a otro lo que de él recibió. Segundo, respecto a la forma misma del juicio, o sea, en cuanto el juez, aun en la misma justicia conmutativa, quita a uno algo y da a otro, y esto pertenece a la justicia distributiva. Y según esto en cualquier juicio puede tener lugar la acepción de personas.
2. Cuando uno es castigado más gravemente a causa de la injuria cometida contra persona más elevada, no se comete acepción de personas, puesto que la misma diferencia de la persona produce, en relación a este caso, una diferencia objetiva, como antes se ha dicho (q.58 a.10 ad 3; q.61 a.2 ad 3).
3. El hombre debe amparar en el juicio al pobre cuanto le sea posible, pero sin detrimento de la justicia; de lo contrario, es aplicable la frase de Ex 23,3: Ni aun del pobre tendrás compasión en el juicio.