Artículo 1:
El derecho, ¿es el objeto de la justicia?
lat
Objeciones por las que parece que el derecho no es el objeto de la
justicia:
1. Dice, en efecto, el jurisperito Celso que el derecho es el arte
de lo bueno y de lo equitativo. Ahora bien: el arte
no es objeto de la justicia, sino que, por sí mismo, es una virtud
intelectual. Luego el derecho no es el objeto de la
justicia.
2. Como dice Isidoro, en el libro Etymol., la ley es una especie de derecho. Mas la ley no es objeto de la justicia, sino, más bien, de la prudencia; de aquí que el Filósofo ponga el arte de legislar como parte de la prudencia. Luego el derecho no es el objeto de la justicia.
3. La justicia somete principalmente el hombre a Dios;
pues dice Agustín, en el libro De mor. Eccl. Cathol., que la justicia es un amor que sólo sirve a Dios y que, por eso, rige bien las demás cosas que están sometidas al hombre. Pero el derecho no pertenece a las cosas divinas, sino únicamente a las humanas, porque afirma Isidoro, en el libro Etymol., que lo sagrado es ley divina; en cambio, el derecho es ley humana. Por lo cual, el derecho no es objeto de la justicia.
Contra esto: está Isidoro, que dice en el mismo libro
que el derecho se ha llamado así porque es justo. Pero lo justo
es objeto de la justicia; pues afirma el Filósofo, en V Ethic., que todos deciden llamar justicia a
semejante hábito, mediante el cual realizan cosas justas. Luego el
derecho es objeto de la justicia.
Respondo: Lo primero de la justicia, dentro de
las demás virtudes, es ordenar al hombre en las cosas que están en
relación con el otro. Implica, en efecto, cierta igualdad, como su
propio nombre manifiesta. Vulgarmente se dice que las cosas que se
igualan se
ajustan. Ahora bien: la igualdad se establece en
relación a otro. Pero las demás virtudes perfeccionan al hombre
solamente en aquellas cosas que le convienen a él mismo.
Así, pues, aquello que es recto en las acciones de las demás
virtudes, hacia lo que tiende la intención de la virtud, como a su
propio objeto, no se determina sino por relación al agente. En cambio,
lo recto que hay en el acto de la justicia, aun exceptuada la relación
al agente, se distribuye por relación a otro sujeto; pues en nuestras
acciones se llama justo a aquello que, según alguna igualdad,
corresponde a otro, como la retribución del salario debido por un
servicio prestado.
Por consiguiente, se llama justo a algo, es decir, con la nota de la
rectitud de la justicia, al término de un acto de justicia, aun sin la
consideración de cómo se hace por el agente. Pero en las otras
virtudes no se define algo como recto a no ser considerado cómo se
hace por el agente. Y, por eso, el objeto de la justicia, a diferencia
de las demás virtudes, es el objeto específico que se llama lo justo.
Ciertamente, esto es el derecho. Luego es manifiesto que el derecho es
el objeto de la justicia.
A las objeciones:
1. Es frecuente que los nombres
se desvíen de su primera acepción, para designar otras cosas, como el
nombre de medicina se asignó, en un principio, para designar el
remedio que se aplica al enfermo para curarlo. Luego pasó a significar
el arte por el que se hacía esto. Así también sucede con el nombre
de derecho, que se asignó primero para significar la misma cosa
justa. Pero, después, derivó hacia el arte con el que se discierne qué
es justo; y, ulteriormente, a designar el lugar en el que se otorga el
derecho; así, por ejemplo, se dice que alguien comparece ante el
derecho; finalmente, también se denomina derecho a la sentencia
que es pronunciada por aquel a cuyo oficio pertenece hacer justicia,
incluso a pesar de que lo que decida sea inicuo.
2. Del mismo modo que de las
acciones que se hacen exteriormente por el arte, una cierta idea, que
se llama la regla del arte, preexiste en la mente del
artista, así también, de la acción justa, que la razón determina,
preexiste en la mente cierta razón, a modo de determinada regla de
prudencia. Y esto, si se formula por escrito, se denomina ley;
pues la ley es, según Isidoro, una constitución
escrita. Por lo cual, la ley no es el derecho mismo, propiamente
hablando, sino cierta razón del derecho.
3. Ya que la justicia
conlleva la igualdad y a Dios no le podemos recompensar
equitativamente, se deduce que no podemos dar a Dios lo justo, en su
sentido estricto; y, por este motivo, la ley divina no se llama
propiamente derecho, sino norma sagrada, porque a Dios le es
suficiente que cumplamos lo que podamos. La justicia, en cambio,
tiende a que el hombre, en cuanto puede, rinda tributo a Dios,
sometiéndole su alma totalmente.
Artículo 2:
El derecho, ¿se divide convenientemente en derecho natural y derecho
positivo?
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Objeciones por las que el derecho no se divide convenientemente en
derecho natural y derecho positivo:
1. En efecto, lo que es natural es inmutable e idéntico para todos.
Mas en las cosas humanas no se halla nada semejante, porque todas las
reglas del derecho humano fallan en ciertos casos y no tienen fuerza
en todas partes. Luego no existe un derecho natural.
2. Se dice que es positivo aquello que procede de la
voluntad humana. Pero nada es justo porque proceda de la voluntad
humana; de lo contrario, la voluntad del hombre no podría ser injusta.
Luego, al ser igual lo justo que el derecho, parece que
no existe derecho positivo.
3. El derecho divino no es derecho natural, ya que
sobrepasa la naturaleza humana; e igualmente, tampoco es derecho
positivo, puesto que no se apoya en la autoridad humana, sino en la
autoridad divina. Luego el derecho se divide incompletamente en
derecho natural y derecho positivo.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que
dice que de lo justo político, uno es natural y otro legal,
esto es, establecido por la ley.
Respondo: Según se ha dicho (
a.1), el derecho o
lo justo es una acción adecuada a otro según cierto modo de igualdad.
Pero algo puede ser adecuado a un hombre en un doble sentido: primero,
por la naturaleza misma de la cosa, como cuando alguien da tanto para
recibir otro tanto. Y esto se llama derecho natural. En un segundo
sentido, algo es adecuado o de igual medida a otro por convención o
común acuerdo, es decir, cuando uno se considera contento si recibe
tanto. Esto, ciertamente, puede hacerse de dos maneras: una primera,
por cierto convenio privado, como el que se establece por un acto
entre personas privadas; y la segunda, por convención pública, como
cuando todo el pueblo consiente que algo se tenga como adecuado y
ajustado a otro, o cuando esto lo ordena el gobernante, que tiene el
cuidado del pueblo y representa su persona. Y a esto se llama derecho
positivo.
A las objeciones:
1. Lo que es natural al ser que
tiene naturaleza inmutable es necesario que sea tal siempre y en todas
partes. Mas la naturaleza del hombre es mutable. Y, por esto, lo que
es natural al hombre puede fallar a veces. Por ejemplo, tiene igualdad
natural el hecho de que se devuelva lo depositado al depositante; y,
por consiguiente, si la naturaleza humana fuera siempre recta, ésta
debería siempre observarse. Pero, debido a que la voluntad del hombre
se pervierte a veces, hay algunos casos en los que lo depositado no
debe ser devuelto, a fin de que un hombre con voluntad perversa no lo
utilice mal; como, por ejemplo, si un loco o un enemigo del
Reino exige las armas depositadas.
2. La voluntad humana, por
común acuerdo, puede convertir algo en justo en aquellas cosas que por
sí no tienen ninguna oposición a la justicia natural.
De ahí que el Filósofo diga, en V Ethic., que
justo legal es lo que, en principio, nada exige que sea así o de
otro modo; mas una vez establecido, sí debe ser de un modo. Pero,
si algo por sí mismo connota oposición al derecho natural, no puede
hacerse justo por voluntad humana; por ejemplo, si se estableciera que
es lícito robar o adulterar. Por eso exclama Is 10,1: ¡Ay de
aquellos que redactan leyes inicuas!
3. El derecho divino se llama
de este modo porque es promulgado por la divinidad. Y, efectivamente,
éste, en parte, es de las cosas que son naturalmente justas, pero, sin
embargo, su justicia no es manifiesta a los hombres; y, en parte, es
de las cosas que se hacen justas por institución divina. De donde se
deduce que también el derecho divino puede dividirse en dos, del mismo
modo que el derecho humano; pues, en la ley divina, existen algunas
cosas mandadas por ser buenas y otras prohibidas por ser malas; por el
contrario, existen ciertas cosas buenas por ser mandadas y otras malas
por ser prohibidas.
Artículo 3:
El derecho de gentes, ¿se identifica con el derecho
natural?
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Objeciones por las que parece que el derecho de gentes se identifica
con el derecho natural:
1. En efecto, todos los hombres no coinciden a no ser en aquello que
les es natural. Pero, en el derecho de gentes, todos los hombres están
de acuerdo, pues dice el Jurisconsulto que el
derecho de gentes es aquel del que se sirven todas las naciones.
Luego el derecho de gentes es derecho natural.
2. La servidumbre entre los hombres es natural; pues algunos
son, por naturaleza, siervos, como demuestra el Filósofo en I Pol. Pero las servidumbres pertenecen al derecho de
gentes, como dice Isidoro. Luego el derecho de gentes
es derecho natural.
3. El derecho, como se ha dicho (
a.2), se divide en
derecho natural y derecho positivo. Pero el derecho de gentes no es
derecho positivo, ya que jamás todas las naciones se reunieron para,
de común acuerdo, establecer algo. Luego el derecho de gentes es
derecho natural.
Contra esto: está Isidoro, que dice que el derecho es
o natural, o civil, o de gentes. Y así, el derecho de gentes se
distingue del derecho natural:
Respondo: Según se ha dicho (
a.2), el derecho o
el justo natural es lo que por su naturaleza es adecuado o de medida
igual a otro. Esto, sin embargo, puede suceder de dos modos. En primer
lugar, considerando la cosa absolutamente y en sí misma; de este modo,
el ser masculino se adecúa, por su naturaleza, al ser femenino para
engendrar de éste, y los padres al hijo, para nutrirlo. En segundo
lugar, considerando la cosa no absolutamente, en su naturaleza, sino
en relación a sus consecuencias; por ejemplo, la propiedad de las
posesiones. En efecto, si este terreno se considera en absoluto, no
tiene por qué ser más de éste que de aquél; pero, si se considera en
cuanto a la aptitud de ser cultivado y al pacífico uso del campo,
tiene, según esto, cierta disposición para que sea uno y no otro, como
se demuestra por el Filósofo en II
Pol.
Ahora bien, aprehender algo en absoluto no le conviene sólo al
hombre, sino también a los demás animales. Y por eso, el derecho que
se llama natural, según el primer modo, es común a nosotros y a los
demás animales. Pero, según afirma el Jurisconsulto, del derecho
natural, en efecto, así dicho, se aleja el derecho de gentes, porque
aquél es común a todos los animales, y éste sólo a los hombres entre
sí. Mas considerar algo en comparación con lo que
de ello se deriva es propio de la razón; y de aquí que esto,
ciertamente, sea natural al hombre, debido a su razón natural que lo
dicta. Por eso, también el jurisconsulto Gayo dice: Lo que la razón natural constituyó entre todos los hombres es
observado entre todos los pueblos, y se llama derecho de gentes.
A las objeciones:
1. Con esto la respuesta queda
clara a la primera objeción.
2. El hecho de que este
hombre, al considerarlo en absoluto, sea más siervo que otro no tiene
ninguna razón natural, sino sólo, ulteriormente, una utilidad
consiguiente, en la medida en que es útil a aquél que sea dirigido por
uno más sabio, y a éste que sea ayudado por aquél, como se dice en
I Pol. Luego la servidumbre, que pertenece al
derecho de gentes, es natural en el segundo modo, pero no en el
primero.
3. Puesto que la razón
natural dicta aquellas cosas que son propias del derecho de gentes,
por ejemplo, las que entrañan evidente equidad, síguese que no están
necesitadas de ninguna especial institución, sino que la misma razón
natural las instituye, como se ha dicho en el argumento de autoridad
aducido.
Artículo 4:
¿Se deben distinguir especialmente el derecho paterno y el
señorial?
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Objeciones por las que parece que no se debe distinguir especialmente
el derecho paterno y el señorial:
1. En efecto, a la justicia pertenece
dar a cada uno lo que es
suyo, como dice Ambrosio en I
De officis.
Pero el derecho es objeto de la justicia, como se dijo (
a.1). Luego no
debe distinguirse, de modo especial, el derecho del padre y el del
señor.
2. La medida de lo justo es la ley, según se afirmó (
a.1 ad 2). Pero la ley protege el bien común de la ciudad y del reino, como
se dijo anteriormente (
1-2 q.90 a.2); sin embargo, no le concierne el
bien privado de una persona o de una familia. Luego no
debe existir ningún derecho o justo especial, señorial o paterno,
puesto que el padre y el señor pertenecen a la familia, como se señala
en I
Pol.
3. Existen muchas otras diferencias de grados en los
hombres, como, por ejemplo, unos son militares, otros sacerdotes,
otros príncipes. Luego para éstos debe determinarse un justo
especial.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que
distingue especialmente de lo justo político el dominativo, el paterno
y otros semejantes.
Respondo: El derecho o lo justo se determinan
por relación a otro. Pero el otro puede decirse de dos maneras: En
primer lugar, lo que es el otro en absoluto, igual que lo que es
absolutamente distinto; como sucede en dos hombres, de los cuales el
primero no está bajo el segundo, sino que ambos están bajo el único
príncipe de la ciudad. Y, entre semejantes individuos, según el
Filósofo, en V
Ethic., está lo justo en
absoluto. En la segunda, algo es llamado otro no en absoluto, sino
como algo suyo que existe. Y de esta manera, en las cosas humanas, el
hijo es algo del padre, ya que, de algún modo, es parte de aquél, como
se dice en VIII
Ethic.; y el siervo es algo del
señor, porque es un instrumento suyo, como se afirma en I
Pol. Con lo que la relación de padre a hijo no es
como la existente de un ser a otro absolutamente distinto; y por esto,
no existe allí el justo en absoluto, sino algún justo, como el
paterno. Por la misma razón, tampoco entre el señor y el siervo; sin
embargo, existe entre éstos el justo dominativo.
La esposa, en cambio, a pesar de ser algo del marido, pues se
relaciona con ella como con su propio cuerpo, según se pone de
manifiesto, por medio del Apóstol, en Ef 5,28; en cambio, se distingue
más del esposo que el hijo del padre o el siervo del señor, puesto que
es tomada para cierta vida social del matrimonio. Por eso, como dice
el Filósofo, entre el marido y su mujer se realiza más
la razón de derecho que entre el padre y el hijo o el señor y el
siervo. Ahora bien: ya que en el varón y la mujer existe una relación
inmediata a la sociedad doméstica, según se señala en I Pol., de ahí que entre ellos no se dé tampoco lo
justo político en sentido absoluto, sino más bien un derecho
doméstico.
A las objeciones:
1. Pertenece a la justicia dar
su derecho a cada uno, supuesta, sin embargo, la diversidad de uno al
otro; pues, si alguien se diese a sí mismo lo que se le debe, esto no
se denominaría propiamente derecho. Y, dado que lo del hijo es del
padre y lo del siervo del señor, no hay en propiedad justicia del
padre para con el hijo o del señor para con el siervo.
2. El hijo, en cuanto hijo, es
algo del padre; e igualmente, el siervo, en cuanto siervo, es algo del
señor. Sin embargo, ambos, en la medida en que son considerados como
unos hombres, son algo subsistente por sí mismo, diferente de los
demás. Y por eso, en cuanto los dos son hombres, de alguna manera
existe la justicia para éstos, y de ahí que se den también ciertas
leyes sobre las cosas que son propias del padre para el hijo o del
señor para el siervo. Pero, en cuanto uno y otro son
algo del otro, según esto, falta aquí la perfecta razón de derecho o
de lo justo.
3. Todas las demás diferencias
de personas que viven en la ciudad tienen una inmediata relación hacia
la comunidad de la ciudad y el príncipe de la misma, y, por
consiguiente, para ellos existe el derecho según la perfecta razón de
la justicia. Se distingue, sin embargo, este derecho por los
diferentes oficios. Por eso se dice derecho militar, derecho de los
magistrados o de los sacerdotes; no por defecto del derecho en sentido
absoluto, como es el caso del derecho paterno o del derecho señorial,
sino porque a la condición de cada persona se le debe algo privativo
de acuerdo con su peculiar función.