Artículo 1:
La restitución, ¿es acto de la justicia conmutativa?
lat
Objeciones por las que parece que la restitución no es acto de la
justicia conmutativa:
1. La justicia tiene por objeto lo debido; pero del mismo modo que la
donación puede realizarse de lo que no se debe, así también la
restitución. Luego la restitución no es acto de ninguna clase de
justicia.
2. Lo que ya pasó y no subsiste no puede ser restituido.
Pero la justicia y la injusticia tratan sobre acciones y pasiones que
no permanecen, sino que pasan. Luego la restitución no parece ser acto
de ninguna clase de justicia.
3. La restitución es como cierta compensación de lo que se
ha sustraído. Pero se puede sustraer al hombre algo no sólo en el
cambio, sino también en la distribución; como, por ejemplo, cuando
uno, al distribuir, da a alguien menos de lo que debe poseer. Luego la
restitución no es más un acto de la justicia conmutativa que de la
justicia distributiva.
Contra esto: está el hecho de que la restitución se opone a la
sustracción. Pero sustraer una cosa ajena es un acto de injusticia
cometido en los cambios. Luego la restitución es un acto de la
justicia que dirige las conmutaciones.
Respondo: Restituir no parece ser otra cosa
que poner de nuevo a uno en posesión o dominio de lo suyo. Por
eso, en la restitución hay una igualdad de justicia según la
compensación de cosa a cosa, lo cual pertenece a la justicia
conmutativa. Por consiguiente, la restitución es un acto de la
justicia conmutativa, y esto tanto cuando la cosa de uno está en poder
de otro por voluntad de aquél, como ocurre en el préstamo o depósito,
como cuando está contra su voluntad, como en la rapiña o el
hurto.
A las objeciones:
1. Lo que no se debe a otro no
es suyo, propiamente hablando, aunque en alguna época lo fuese; y, por
consiguiente, más parece existir una nueva donación que una
restitución cuando uno devuelve a otro lo que no le debe. Sin embargo,
tiene alguna semejanza de restitución, puesto que la cosa es
materialmente la misma; con todo, no lo es según la razón formal que
la justicia considera y que consiste en la pertenencia a alguien. De
ahí que no se llame propiamente restitución.
2. El nombre de restitución,
en cuanto que implica cierta reiteración, supone la identidad de la
cosa. Por tanto, según la primera significación del nombre, la
restitución parece tener lugar principalmente en las cosas exteriores,
que, permaneciendo idénticas, no sólo en cuanto a su
sustancia, sino también en el derecho de dominio, pueden pasar de uno
a otro. Pero así como el nombre de conmutación ha sido trasladado de
estas cosas a las acciones o pasiones que pertenecen al respeto,
injuria, daño o provecho de alguna persona, así también el nombre de
restitución fue aplicado, en un sentido derivado, a las cosas que,
aunque no permanecen realmente, sin embargo, subsisten en sus efectos,
ya corporales, como cuando el cuerpo es maltratado por golpes, ya en
la opinión de los hombres, como cuando uno queda difamado por palabras
injuriosas o rebajado en su honor.
3. La compensación que el que
distribuye hace a aquel a quien dio menos de lo que le debía se fija
según la proporción de cosa a cosa, de modo que debe darle tanto más
cuanto es la diferencia entre lo que ha recibido y lo que se le debía;
y, por esto, ya pertenece a la justicia conmutativa.
Artículo 2:
¿Es necesario para la salvación restituir lo que se ha
quitado?
lat
Objeciones por las que parece que no es necesario para la salvación
restituir lo que se ha quitado:
1. Lo imposible no es de necesidad para la salvación. Ahora bien:
algunas veces es imposible restituir lo que se ha quitado; por
ejemplo, cuando uno quitó a otro un miembro o la vida. Luego no parece
ser de necesidad para la salvación el que uno restituya lo que quitó a
otro.
2. Cometer algún pecado no es de necesidad para la
salvación, porque de este modo el hombre quedaría perplejo. Ahora
bien: a veces, lo que se ha robado no puede restituirse sin pecado;
como, por ejemplo, cuando uno ha quitado a otro la fama diciendo
verdad. Luego el restituir lo quitado no es necesario para la
salvación.
3. Lo que ya está hecho no puede impedirse que haya sido
hecho. Pero algunas veces a una persona se le quita su honra por el
hecho de haber soportado que otro le vitupere injustamente. Luego no
puede restituírsele lo que se le ha sustraído, y, por consiguiente, no
es de necesidad para la salvación restituir lo quitado.
4. El que impide a otro la consecución de un bien parece
que se lo arrebata, pues e star a un paso de conseguir algo es como
si ya se poseyese, como dice el Filósofo en II Physic. Pero, cuando uno impide a otro conseguir una
prebenda o algo semejante, no parece que esté obligado a restituirle
la prebenda, porque muchas veces no podría. Luego el restituir lo
quitado no es de necesidad para la salvación.
Contra esto: está Agustín, que dice: No se perdona el
pecado sin restituir lo que se sustrajo.
Respondo: La restitución, como se ha dicho
(
a.1), es un acto de la justicia conmutativa que consiste en cierta
igualdad. Por esto, restituir implica la devolución de aquella cosa
que injustamente fue quitada, pues por medio de esta nueva entrega se
restablece la igualdad. Pero, si se quitó algo con justicia, se
produciría desigualdad al restituir, pues la justicia consiste en la
igualdad. Luego siendo de necesidad para la salvación el conservar la
justicia, síguese que restituir lo que injustamente se ha quitado a
alguien es necesario para la salvación.
A las objeciones:
1. En las cosas en que no se
puede restituir lo equivalente es suficiente que se recompense lo que
sea posible, como también acerca de los honores que se refieren a
Dios y a los padres, como dice el Filósofo en VIII Ethic. Por tanto, cuando lo que se ha quitado no es
posible restituirlo por algo igual, debe hacerse la compensación del
modo que sea posible; por ejemplo, cuando uno le ha quitado a otro un
miembro, debe recompensarle en dinero o en algún honor, considerada la
condición de ambos según el juicio de un hombre prudente.
2. Uno puede
arrebatar a otro la fama de tres maneras: una, diciendo la verdad y
con justicia; por ejemplo, cuando una persona denuncia el crimen de
otra observando las normas legales, y entonces no está obligado a la
restitución de la fama. Otra, diciendo cosas falsas e injustamente, y
entonces está obligado a restituir la fama, confesando que había
hablado falsamente. Tercera, diciendo la verdad, pero injustamente;
por ejemplo, cuando uno descubre un crimen de otro indebidamente, y en
tal caso está obligado a restituir la fama en cuanto pueda, pero sin
mentir; por ejemplo, diciendo que se ha expresado mal o que
injustamente le ha difamado; o bien, si no puede restituirle la fama,
debe recompensarle de otra manera, como se ha dicho antes (ad 1).
3. La acción del que ha
inferido una afrenta no puede impedirse que haya sido hecha. Sin
embargo, sí puede hacerse que su efecto, es decir, la disminución de
la dignidad de la persona en la opinión de los hombres, se repare por
muestras de respeto.
4. Uno puede impedir que otro
obtenga una prebenda de muchas maneras: una, justamente; por ejemplo,
si uno, buscando el honor de Dios o la utilidad de la Iglesia,
procurase que la prebenda fuese dada a alguna persona más digna, y en
este caso en modo alguno está obligado a la restitución o a hacer
alguna compensación. Otra, injustamente; por ejemplo, intentando el
perjuicio de aquel a quien se impide la adquisición de la prebenda por
odio, venganza u otra causa de esta índole, y entonces, si impide que
la prebenda se dé al que es digno, aconsejando que no se le confiera
antes de que se haya resuelto que se le dé, está obligado a alguna
compensación atendidas las condiciones de las personas y del negocio
según el juicio de un hombre sabio; sin embargo, no está obligado a
restituirle un valor igual, porque aún no lo había obtenido y podía
por muchas causas haber quedado excluido de ella. Mas si ya estaba
resuelto que se diese la prebenda a alguien, y uno por indebida causa
procura que sea revocada la orden, es lo mismo que si ya tenida se la
quitase; y, por consiguiente, está obligado a la restitución de un
valor igual; sin embargo, según sus posibilidades.
Artículo 3:
¿Basta restituir simplemente lo que injustamente se ha
quitado?
lat
Objeciones por las que parece que no basta restituir simplemente lo
que injustamente se ha quitado:
1. Se dice en Ex 22,1: Si alguno hurtase buey u oveja y los matare
o vendiere, restituirá cinco bueyes por un buey y cuatro ovejas por
una oveja. Pero todos están obligados a observar el precepto de la
ley divina. Luego el que hurta está obligado a restituir el cuadruplo
o el quíntuplo.
2. Todas las cosas que han sido escritas para nuestra
enseñanza fueron escritas, como se dice en Rom 15,4. Pero en Lc
19,8 se lee: Si en algo he defraudado a alguien, le devolveré el
cuadruplo. Luego el hombre debe restituir multiplicado lo que
injustamente ha sustraído.
3. A nadie puede quitarse justamente lo que no tiene que
dar. Pero un juez quita justamente más de lo robado al que lo hurtó
imponiéndole una multa. Luego el hombre debe pagarla; y, de este modo,
no es suficiente devolver simplemente lo que se robó.
Contra esto: está el hecho de que la restitución reduce a la igualdad lo
que se sustrajo injustamente. Ahora bien: al restituir simplemente lo
mismo que tomó, uno restaura esa igualdad. Luego solamente tiene que
restituir tanto cuanto sustrajo.
Respondo: Cuando alguien toma injustamente la
cosa ajena, hay que considerar dos consecuencias: una es la
desigualdad objetiva, que algunas veces puede ocurrir sin faltar a la
justicia, como es claro en los préstamos; y otra es la culpa de
injusticia, que puede coexistir también con la misma igualdad real;
por ejemplo, cuando uno intenta inferir violencia, pero no llega a
causarla. En cuanto a la primera de estas consecuencias, se remedia
con la restitución, en cuanto que por ella se repara la igualdad, para
lo cual es suficiente que se restituya tanto cuanto se tuvo del otro;
pero en lo concerniente a la culpa se aplica el remedio por la pena,
cuya imposición pertenece al juez. Por consiguiente,
antes de que el reo sea condenado por un juez, no está obligado a
restituir más de lo que tomó; pero, después de condenado, está
obligado a pagar el castigo.
A las objeciones:
1. De lo expuesto se deduce
claramente la contestación al primer argumento, porque la ley allí
citada determina el castigo que debe ser aplicado por el juez. Y
aunque nadie está obligado a observar los preceptos judiciales después
de la venida de Cristo, como se ha probado anteriormente (
1-2 q.104 a.3), sin embargo, en la ley humana puede establecerse lo mismo o cosa
semejante, y sobre ello habrá igual razón.
2. Zaqueo habló como queriendo
dar más de lo que debía por supererogación. De ahí que dijese
antes: Doy a los pobres la mitad de todos mis bienes.
3. El juez, condenando
justamente, puede exigir del culpable algo más a título de multa, la
cual, sin embargo, no era debida antes de que fuera
condenado.
Artículo 4:
¿Debe restituirse lo que no se quitó?
lat
Objeciones por las que parece que debe restituirse lo que no se
quitó:
1. El que infiere daño a alguien está obligado a repararlo; pero a
veces uno daña a otro en más de lo que quitó; por ejemplo, cuando uno
desentierra las semillas, daña al que las sembró en toda la cosecha
venidera, y, por tanto, parece que está obligado a su restitución.
Luego uno está obligado a la restitución de lo que no ha
sustraído.
2. El que retiene el dinero del acreedor más allá del plazo
fijado, parece que le daña en todo lo que hubiera podido obtener de
lucro con este dinero, lucro del que, sin embargo, aquél no se
beneficia. Luego parece que uno está obligado a restituir lo que no
quitó.
3. La justicia humana deriva de la divina. Ahora bien: uno
restituirá a Dios más de lo que de El recibió, según aquello de Mt
25,26: Sabías que siego en donde no sembré y que recojo en donde no
he esparcido. Luego es justo que también se restituya al hombre
algo que no le fue quitado.
Contra esto: está el hecho de que la reparación pertenece a la justicia
en cuanto restablece la igualdad. Ahora bien: si uno hubiese
restituido lo que no tomó, esto no sería la igualdad. Luego tal
restitución no es justo que se haga.
Respondo: Todo el que origina un daño a alguien
parece que le quita aquello en que le daña, puesto que se llama daño
precisamente porque uno tiene menos de lo que debe tener, según señala
el Filósofo en V
Ethic. Por tanto, el hombre está
obligado a la restitución de aquello en que perjudicó a otros. Pero se
puede damnificar a otra persona de dos modos: uno, por quitarle lo que
poseía entonces. Y tal daño debe ser siempre reparado por la
restitución de algo semejante; por ejemplo, si uno perjudica a otro
destruyendo su casa, está obligado a restituirle tanto cuanto vale la
casa. Segundo, también se perjudica a otro impidiéndole alcanzar lo
que estaba en vías de poseer; y tal daño no es preciso compensarlo
según igualdad estricta, porque vale menos poseer algo virtualmente
que tenerlo en acto, y el que está en vías de alcanzar algo lo posee
sólo virtualmente o en potencia; por consiguiente, si se le
restituyera para que lo tuviera en acto, se le restituiría lo que se
le quitó, no estrictamente, sino multiplicado, lo cual no es de
necesidad para la restitución, como se ha expuesto (
a.3). Sin embargo,
está obligado a efectuar alguna compensación, según la condición de
las personas y de los negocios.
A las objeciones:
1-2. Con lo dicho quedan contestados los argumentos primero y segundo, pues el
que esparce la semilla aún no posee la mies en acto, sino sólo
virtualmente; y, de la misma manera, el que tiene dinero aún no tiene
el interés en acto, sino sólo en potencia, y ambas ganancias (futuras)
pueden no llegar a darse por muchas causas.
3. Dios nada
exige al hombre sino el bien que El mismo sembró en nosotros. Por
tanto, aquella frase debe interpretarse en relación al siervo
perezoso, que estimó erróneamente no haber recibido nada de nadie; o
se entiende en el sentido de que Dios nos exige los frutos de los
dones, frutos que son suyos y nuestros, aunque esos mismos dones sean
de Dios sin nosotros.
Artículo 5:
¿Debe restituirse a aquel de quien se toma una cosa?
lat
Objeciones por las que parece que no siempre se debe restituir a
aquel de quien se ha tomado algo:
1. A nadie debemos perjudicar. Pero a veces se perjudicaría a alguien
si se le devolviese lo que de él se recibió, o también se perjudicaría
a otros, por ejemplo, si uno devolviese a un hombre furioso la espada
que le confió en depósito. Luego no siempre se debe restituir a aquel
de quien se recibió.
2. El que dio ilícitamente algo no merece recuperarlo. Pero
a veces da uno ilícitamente lo que de otro también recibió
ilícitamente, como aparece en el que da y el que recibe algo por
simonía. Luego no siempre se debe restituir a aquel de quien se
recibió.
3. Nadie está obligado a lo imposible. Pero a veces es
imposible restituir a aquel de quien se tomó, o porque ha muerto, o
porque dista demasiado, o porque es desconocido. Luego no siempre se
debe hacer la restitución a aquel de quien se tomó.
4. El hombre debe recompensar más a aquel de quien
recibió mayor beneficio. Pero el hombre ha recibido de otras personas,
por ejemplo, los padres, mayor beneficio que de aquel que le ha hecho
un préstamo o un depósito. Luego se debe proveer algunas veces a las
necesidades de otra persona antes que restituir a aquel de quien se ha
recibido algo.
5. Es inútil restituir aquello que por la restitución
llega a manos del mismo que restituye. Así, si un prelado sustrajo
injustamente algo de la Iglesia y lo restituye, llegará a sus manos,
porque él es el conservador de las cosas de la Iglesia. Luego no debe
restituirlo a la Iglesia, de la cual lo sustrajo. Y así, no siempre se
debe restituir a aquel a quien se robó.
Contra esto: está Rom 13,7, que dice: Pagad a todos lo que le sea
debido: a quien tributo, tributo; a quien impuesto,
impuesto.
Respondo: Que a través de la restitución se
restablece la igualdad de la justicia conmutativa, que consiste en una
adecuación de las cosas, como se ha dicho (
a.2;
q.58 a.10). Pero la
adecuación de tales cosas no puede hacerse si no se completa al que
tiene menos de lo suyo lo que le falta, y para realizar este
complemento es necesario que se haga la restitución a aquel de quien
se recibió.
A las objeciones:
1. Cuando la cosa que se debe
restituir parece ser gravemente nociva para aquel a quien se ha de
hacer la restitución o para otro, entonces no debe serle restituida,
porque la restitución se ordena a la utilidad de aquel a quien le es
restituida, pues todo lo que se posee cae bajo el concepto de
utilidad. Sin embargo, el que detenta la cosa ajena no debe
apropiársela, sino bien retenerla para restituirla en tiempo oportuno,
bien entregarla en otra parte para conservarla mejor.
2. Alguien da una cosa
ilícitamente de dos modos: primero, porque la donación misma es
ilícita y contra ley, como ocurre en el que dio algo simoníacamente,
el cual merece perder lo que dio; de ahí que no se le deba restituir;
y puesto que también el que recibió lo hizo contra la ley, no debe
retenerlo para sí, sino que debe emplearlo en obras piadosas. Segundo,
se da ilícitamente porque se da por una causa ilícita, aunque la
propia donación de suyo no sea ilícita, como cuando uno paga a la
meretriz por la fornicación. Por eso, la mujer puede entonces retener
para sí lo que se le ha dado; pero si sobre esto obtuviese algo de más
por fraude o dolo, estaría obligada a restituirlo al
dador.
3. Si aquel a quien debe
hacerse la restitución es del todo desconocido, debe el hombre
restituir de la forma que pueda, es decir, dándolo en limosnas para la
salvación de dicha persona, ya esté viva, ya esté muerta; mas, no
obstante, debe hacerse una previa averiguación
diligente sobre la persona a la que debe hacerse la restitución. Pero
si hubiera muerto, debe restituírsele a su heredero, que se considera
como una misma persona con ella. Por el contrario, si está muy
distante, debe transmitírsele lo que se le debe, principalmente si es
cosa de gran valor y puede enviársele cómodamente; en otro caso, se
debe depositar en lugar seguro para que se le conserve e indicárselo a
su dueño.
4. Cualquier persona, de lo que
es suyo propio, debe dar más a los padres o a aquellos de quienes ha
recibido mayores beneficios; pero nadie debe recompensar al bienhechor
con una cosa ajena, lo cual sucedería si lo que se le debe a uno lo
restituyese a otro, a no ser en caso de extrema necesidad, en el que
podría y debería incluso quitar lo ajeno para socorrer a sus
padres.
5. Un prelado puede sustraer
una cosa de la Iglesia de tres maneras: primera, si usurpase para sí
una cosa de la Iglesia que no está destinada a él, sino a otro; por
ejemplo, si el obispo usurpara para sí alguna cosa del cabildo, y
entonces es claro que debe restituirla poniéndolo en manos de aquellos
a quienes pertenece en derecho. Segunda, si transfiere una cosa de la
Iglesia, confiada a su custodia, al dominio de otro, como a un
pariente o amigo; y en este caso debe restituirla a la Iglesia y
tenerla bajo su cuidado a fin de que llegue a su sucesor. Tercera, si
sustrae algún bien de la Iglesia sólo en la intención, esto es, si
comienza a tener ánimo de poseerla como suya y no en nombre de la
Iglesia; y en este caso debe restituir deponiendo tal ánimo o
intención.
Artículo 6:
¿Está siempre obligado a restituir el que tomó una
cosa?
lat
Objeciones por las que parece que no siempre está obligado a
restituir el que tomó una cosa:
1. La restitución restablece la igualdad de la justicia, que consiste
en sustraer al que tiene más y dar al que tiene menos. Pero sucede a
veces que el que ha sustraído a alguien una cosa no la sigue
poseyendo, sino que llega a manos de otro. Luego no está obligado a
restituir el que la robó, sino el que la posee.
2. Nadie está obligado a descubrir su delito. Pero algunas
veces una persona, al hacer la restitución, descubre su delito, como
en el hurto; luego el que robó no está siempre obligado a
restituir.
3. No debe realizarse la restitución de una misma cosa
muchas veces. Pero, en ocasiones, muchos individuos arrebatan juntos
alguna cosa, y uno de ellos la restituye íntegra. Luego no siempre el
que sustrajo está obligado a restituir.
Contra esto: está el hecho de que el que ha pecado está obligado a
satisfacer. Ahora bien: la restitución pertenece a la satisfacción.
Luego el que quitó algo está obligado a restituir.
Respondo: Con respecto al que tomó la cosa
ajena deben considerarse dos aspectos, a saber: la cosa tomada en sí
misma y el acto de la sustracción. En lo concerniente a la cosa, está
obligado a restituirla mientras la tiene en su poder, porque a la
persona que tiene más de lo que es suyo se le debe privar de ello y
dárselo a quien le falta, según el principio de la justicia
conmutativa.
En cuanto a la sustracción en sí de la cosa ajena, puede suceder de
tres maneras: unas veces es injuriosa, esto es, realizada contra la
voluntad del que es dueño de la cosa, como ocurre en el hurto y la
rapiña, y entonces el que sustrajo está obligado a la restitución, no
sólo por razón de la cosa, sino también por razón de la acción
injuriosa, incluso si no permanece aquélla en su poder; pues así como
el que hiere a alguien está obligado a indemnizar al injuriado, aunque
él de nada se haya aprovechado, así también el que hurta o roba está
obligado al resarcimiento del daño que ha inferido, aunque él nada
posea de lo robado, y además debe ser castigado por la injuria
causada.
Otras veces puede suceder también que uno tome una cosa de otro en
provecho suyo sin injuria, esto es, con consentimiento del que es
dueño de la cosa, como acontece en los préstamos, y entonces el que
recibió está obligado a, la restitución de lo que tomó, no sólo
por razón de la cosa, sino también por razón de la
aceptación, aunque haya perdido aquélla, porque está obligado a
recompensar al que le hizo el favor, el cual no lo hubiera hecho si
por ello incurriera en un perjuicio.
En tercer lugar, puede uno recibir un objeto de otro sin injuria,
pero no para utilidad propia, como sucede en los depósitos. Por esto,
el que de esta manera recibió, en nada está obligado por razón de la
aceptación, antes por el contrario, recibiéndola hace un favor; pero
sí está obligado por razón de la cosa; y, en consecuencia, si le roban
el objeto depositado sin culpa suya, no está obligado a restituirlo;
pero sí lo estaría si por grave culpa suya lo perdiese.
A las objeciones:
1. La restitución no se ordena
principalmente a que el que tiene más de lo debido deje de tenerlo,
sino a que se supla al que tiene menos. De ahí que, en las cosas que
alguien puede tomar de otro sin detrimento de éste, no tiene lugar la
restitución; por ejemplo, cuando uno recibe luz de la candela de otro;
y por eso, aunque el que quitó algo no tenga lo que sustrajo, sino que
lo ha transferido a otro, sin embargo, puesto que la otra persona se
halla privada de la cosa, están obligados a la restitución, tanto el
que la quitó, por razón de la acción injuriosa, como el que la posee,
por razón de la cosa misma.
2. Aunque el hombre no está
obligado a descubrir su delito a los hombres, sin embargo, está
obligado a descubrirlo a Dios en la confesión; y de esta manera, por
medio del sacerdote a quien confiesa la falta, puede hacer la
restitución de la cosa ajena.
3. La restitución se ordena
principalmente a remediar el daño sufrido por aquel a quien se le ha
quitado algo injustamente; y por eso, después que se le ha hecho la
suficiente restitución por uno de los culpables, los otros no están
obligados a restituirle, sino más bien a resarcir al que restituyó, el
cual, sin embargo, puede perdonarles tal indemnización.
Artículo 7:
Los que no han recibido, ¿están obligados a restituir?
lat
Objeciones por las cuales parece que los que no han recibido no están
obligados a restituir:
1. La restitución es cierto castigo del que sustrae. Ahora bien:
ninguno debe ser castigado salvo el que ha pecado. Luego sólo debe
restituir el que tomó algo.
2. La justicia no obliga a nadie a aumentar los bienes de
otro. Pero si estuviese obligado a la restitución no sólo el que ha
tomado algo, sino también los que de cualquier modo cooperaron a su
acción, se aumentaría por este motivo la hacienda de aquel a quien se
ha sustraído algo, ya porque se le haría la restitución muchas veces,
ya también porque a veces algunos cooperan a que se sustraiga a
alguien una cosa, que, sin embargo, no llega a serles quitada. Luego
los otros que no se beneficiaron no están obligados a la
restitución.
3. Nadie está obligado a exponerse a un peligro por salvar
la cosa ajena; mas en ocasiones, al delatar al ladrón o resistiéndole,
se expondría a un peligro de muerte. Luego nadie está obligado a la
restitución por no delatar al ladrón o no hacerle frente.
Contra esto: está Rom 1,32, que dice: Dignos de muerte son no tan
sólo los que hacen estas cosas, sino también los que consienten a los
que las hacen. Luego por igual razón deben también restituir los
que consienten.
Respondo: Como hemos expuesto (
a.6), uno está
obligado a la restitución no sólo por razón de la cosa ajena que se
tomó, sino también por razón de la misma sustracción injuriosa. Por
consiguiente, está obligado a la restitución todo el que es causa de
una sustracción injusta. Esto puede acontecer de dos modos; a saber:
directa e indirectamente. Directamente, cuando uno induce a otro a
apoderarse de algo, lo cual puede suceder de tres formas:
primera, impulsando a la misma sustracción, lo cual se
hace con un mandato, consejo o un consentimiento expreso, y aun con
alabanza de alguno por su habilidad para sustraer lo ajeno; segunda,
por parte del mismo sustractor, es decir, puesto que lo acoge o de
alguna manera le auxilia; tercera, respecto de la cosa sustraída, esto
es, porque es partícipe del hurto o rapiña, como cómplice de la acción
mala. Indirectamente, si no se impide cuando se puede y se debe
impedir, ya porque se omite el mandato o consejo que reprimiría el
hurto o rapiña, ya porque se niega el auxilio con el que podría
evitarse, ya porque se oculta el hecho después de acaecido. Todos
estos supuestos se comprenden en los siguientes versos:
Mandato, consejo, consentimiento, halago, ayuda, participación,
silencio, inhibición, encubrimiento.
Es de notar, sin embargo, que cinco de estas causas obligan siempre a
la restitución: primero, el mandato, porque siendo el que manda el
principal motor, por ello él mismo está obligado principalmente a la
restitución; segundo, el consentimiento en aquello sin lo cual el robo
no hubiera podido realizarse; tercero, la ayuda, esto es, cuando
alguien acoge a los ladrones y los patrocina; cuarto, la
participación, a saber: cuando se participa en el delito de robo y su
botín; y quinto, tiene también que restituir aquel que se inhibe
cuando estaba obligado a impedirlo, como los gobernantes, que tienen
el deber de custodiar la justicia en la tierra, y si por su descuido
se multiplican los ladrones, han de restituir, porque las asignaciones
de que disfrutan son como estipendios instituidos para que mantengan
la justicia en la tierra.
En los otros casos enumerados no siempre se está obligado a
restituir; pues el consejo, la adulación o algunas intervenciones de
este tipo no son siempre causa eficaz de la rapiña. Por eso el
consejero o el adulador solamente están obligados a restituir cuando
se puede considerar con probabilidad que por causa de sus actos se ha
seguido la acción injusta.
A las objeciones:
1. No solamente peca el que
ejecuta el pecado, sino también el que de cualquier modo es causa del
pecado, ya aconsejando, ya mandando o de cualquier otro
modo.
2. Primordialmente está
obligado a restituir el que tiene actuación principal en el hecho;
sobre todo, el que manda; después, el que ejecuta y, en consecuencia,
los otros por su orden; pero cuando uno de ellos realiza la
restitución al que ha sufrido el daño, los demás no están obligados a
restituir al mismo, sino que los que son causas principales en el
hecho y se benefician de la cosa están obligados a resarcir a los
otros que restituyeron. Mas cuando uno ordena una sustracción injusta,
que no llega a realizarse, no debe hacerse la restitución, puesto que
la restitución se ordena principalmente a restituir la cosa al que
injustamente fue perjudicado.
3. No siempre el que no
descubre, se inhibe o no reprende al ladrón está obligado a restituir,
sino solamente cuando le incumbe por su cargo, como los gobernantes de
la tierra, quienes por hacerlo no correrían gran peligro, puesto que
disfrutan de la potestad pública para ser los guardianes de la
justicia.
Artículo 8:
¿Está uno obligado a restituir inmediatamente o puede diferir la
restitución?
lat
Objeciones por las que parece que nadie está obligado a restituir
inmediatamente; antes bien, puede lícitamente demorar la
restitución:
1. Los preceptos afirmativos no obligan siempre y en todo momento.
Ahora bien: la necesidad de restituir sin demora es de precepto
afirmativo. Luego el hombre no está obligado a restituir
inmediatamente.
2. Nadie está obligado a lo imposible. A veces uno no puede
restituir en seguida. Luego nadie está obligado a restituir
inmediatamente.
3. La restitución es un acto de una virtud, es decir, de
la justicia. Pero el tiempo es una de las circunstancias que se
requieren para los actos de las virtudes; por
consiguiente, ya que las otras circunstancias no están determinadas en
los actos de las virtudes, sino que son determinables según las reglas
de la prudencia, parece que tampoco en la restitución ha de estar
determinado el tiempo, de modo que uno tenga que restituir
inmediatamente.
Contra esto: está el hecho de que parece existir una misma razón en
todos los casos de restitución. Ahora bien: el que arrienda el trabajo
del obrero no puede demorar la restitución, como claramente se
constata por lo que dice Lev 19,13: No retendrás el salario de tu
jornalero hasta el día de mañana. Luego tampoco puede haber demora
en la realización de otras restituciones, sino que es preciso
restituir en seguida.
Respondo: Así como sustraer la cosa ajena es un
pecado contra la justicia, así también lo es el retenerla, porque
retener lo ajeno contra la voluntad de su dueño es impedirle el uso de
ello, y de este modo se le comete una injuria. Pero es evidente que no
es lícito vivir en pecado ni aun por breve tiempo, sino que se está
obligado a salir de él inmediatamente, según Eclo 21,2: Huye del
pecado como de la serpiente. Por tanto, todos están obligados a
restituir inmediatamente o a pedir una dilación a aquel que puede
conceder el uso de la cosa.
A las objeciones:
1. El precepto de hacer la
restitución, aunque según la forma sea afirmativo, implica en sí, sin
embargo, un precepto negativo que nos prohibe retener la hacienda de
otro.
2. Cuando alguien no puede
restituir inmediatamente, la misma impotencia le absuelve de hacer la
restitución al instante; como también está completamente dispensado de
la restitución si es enteramente impotente para hacerlo; debe, sin
embargo, pedir, por sí o por otro, remisión o aplazamiento a aquel a
quien debe restituir.
3. Puesto que la omisión de
cualquier circunstancia es contraria al acto de virtud, se debe tener
por determinada y es preciso observar dicha circunstancia. Y puesto
que por la demora de la restitución se comete el pecado de injusta
retención, que se opone a la justicia, por eso es necesario que el
tiempo quede ya determinado, de forma que la restitución se haga
inmediata.