Artículo 1:
¿Puede el acusado, sin cometer pecado mortal, negar la verdad por la
cual sería condenado?
lat
Objeciones por las que parece que el acusado puede, sin cometer
pecado mortal, negar la verdad por la cual sería condenado:
1. Escribe el Crisóstomo: Yo no te digo que te
descubras públicamente ni que te acuses en presencia de otro.
Ahora bien: si el acusado confesara la verdad en el juicio, se
descubriría y se acusaría a sí mismo. Luego no está obligado a decir
la verdad. Y, por tanto, no peca mortalmente si miente en el
juicio.
2. Igual que hay mentira oficiosa cuando una persona miente
por librar a otras de la muerte, así también parece haber mentira
oficiosa cuando miente para liberar su propia vida, puesto que más
obligado está para sí que para otro. Pero la mentira oficiosa no se
considera que sea pecado mortal, sino venial. Luego si el acusado
niega la verdad en un juicio para librarse de la muerte, no peca
mortalmente.
3. Todo pecado mortal es contrario a la caridad, como ya
se ha expuesto (
q.24 a.12); mas el que una persona acusada mienta para
excusarse del pecado que se le imputa no contraría a la caridad que se
debe a Dios ni a la que se debe al prójimo. Luego tal mentira no es
pecado mortal.
Contra esto: está el hecho de que todo lo que es contrario a la gloria
divina es pecado mortal, puesto que por precepto estamos obligados
a hacer todas las cosas para gloria de Dios, según afirma 1 Cor
10,31. Ahora bien: el que un reo confiese lo que es contrario a sí
mismo pertenece a la gloria de Dios, como se desprende de las palabras
de Josué a Acán: Mijo mío, da gloria al Señor Dios de Israel y
confiesa y revélame lo que has hecho, no lo encubras, según se
relata en Jos 7,19. Luego mentir por excusarse de un pecado es pecado
mortal.
Respondo: Todo el que quebranta una obligación
de justicia peca mortalmente, como ya se ha expuesto (
q.59 a.4). Mas
pertenece a la obligación de la justicia que uno obedezca a su
superior en las cosas a que se extiende su derecho de jurisdicción, y
el juez, como se ha manifestado (
q.67 a.1), es superior respecto del
que es juzgado. Por consiguiente, el acusado está obligado en justicia
a exponer al juez la verdad que de él exige según las formalidades del
derecho. Y, por tanto, si no quisiera confesar la verdad que está
obligado a revelar, o si la negare mintiendo, comete pecado mortal.
Mas, si el juez trata de indagar aquello que no puede inquirir según
el ordenamiento del derecho, el acusado no está obligado a
responderle, sino que puede lícitamente eludir el juicio a través de
la apelación o empleando otro medio. Sin embargo, no le es lícito
decir mentira.
A las objeciones:
1. Cuando uno es interrogado
por el juez según el ordenamiento del derecho, no se descubre a sí
mismo, sino que es descubierto por otro, puesto que la necesidad de
responder le es impuesta por aquel a quien está obligado a
obedecer.
2. Mentir para librar a
alguien de la muerte, con injuria a otro, no es una simple mentira
oficiosa, sino que también conlleva mezcla de mentira perniciosa. Pero
cuando una persona miente en juicio por excusarse, infiere injusticia
a aquel a quien está obligado a obedecer, puesto que le niega lo que
le debe, es decir, la confesión de la verdad.
3. El que miente en un proceso
para excusarse obra no sólo contra el amor de Dios, de
quien depende el juicio (Dt 1,17), sino también contra el amor del
prójimo: ya respecto al juez, a quien niega lo debido; ya respecto al
acusador, que es castigado si falla en la prueba. Por eso se dice en
Sal 140,4: No permitáis que mi corazón se incline a proferir
palabras de malicia para bailar excusas a mis pecados, a propósito
de lo cual comenta la Glosa: Es propio de los
seres sin pudor excusarse con una falsedad cuando son cogidos en
falta, y Gregorio, en XXII Moral., al
explicar el texto de Job 31,33: Si encubrí, como hacen los hombres,
mi pecado, dice: Es un vicio ordinario en la raza humana
cometer el pecado con clandestinidad, ocultarlo mediante la negación
una vez cometido y multiplicarlo, defendiéndose, cuando ya se está
convicto.
Artículo 2:
¿Es lícito al acusado defenderse mediante una calumnia?
lat
Objeciones por las que parece que es lícito al acusado defenderse
mediante una calumnia:
1. Según el derecho civil, en causa criminal está
permitido a cualquiera corromper a su adversario. Pero esto es en
grado máximo defenderse calumniosamente. Luego no peca el acusado en
causa criminal si se defiende utilizando una calumnia.
2. El acusador que se confabula con el acusado recibe el
castigo establecido por las leyes, como se constata en el Decreto II c.3. Mas no se impone pena al acusado
por coligarse con el acusador. Luego parece que es lícito al acusado
defenderse por medio de una calumnia.
3. Consígnase en Prov 14,16: El sabio teme y se desvía
del mal; mas el necio pasa adelante y confía. Pero lo que se hace
movido por la sabiduría no es pecado. Luego, si alguno se libra del
mal, de cualquier manera que sea, no peca.
Contra esto: está el hecho de que en causa criminal se debe prestar
también juramento contra la calumnia, como se constata en Extra, De
Iuramento Calum., Inhaerentes. Lo cual no se
produciría si fuera lícito valerse de la calumnia para defenderse.
Luego no es lícito al acusado defenderse por medio de
calumnia.
Respondo: Una cosa es callar la verdad y otra
proferir una falsedad. De una y otra, lo primero está permitido en
algún caso, pues nadie está obligado a confesar toda la verdad, sino
que sólo la que de él puede y debe requerir el juez según las
formalidades del derecho; por ejemplo, cuando la infamia pública ya se
ha extendido sobre algún crimen o han aparecido algunos claros
indicios, o también cuando se ha producido ya una prueba semiplena.
Pero proferir una falsedad en ningún caso es lícito a
nadie.
Mas a lo que es lícito puede llegarse bien por vías lícitas y
acomodadas al fin intentado, lo cual pertenece a la prudencia, o por
algunas vías ilícitas e inadecuadas al fin propuesto, lo cual
pertenece a la astucia, que se ejerce por el fraude y el dolo, como se
deduce de lo dicho (q.55 a.3). La primera de estas dos conductas es
laudable; la segunda, viciosa. Así, pues, le es lícito al que es
acusado defenderse, ocultando la verdad que no está obligado a
confesar, por medio de ciertos procedimientos correctos; por ejemplo,
no responder a lo que no está obligado a contestar. Y esto no es
defenderse mediante calumnia, sino más bien evadirse con prudencia. En
cambio, no le está permitido decir una falsedad o callar la verdad que
está obligado a confesar, ni tampoco emplear fraude o
dolo, porque ambos conllevan mentira, y esto es
defenderse con calumnia.
A las objeciones:
1. Según las leyes humanas se
dejan impunes muchas faltas que, a tenor del juicio divino, son
pecados, como es manifiesto en la fornicación simple, puesto que la
ley humana no exige del hombre una virtud omnímoda, que es propia de
pocos y no puede encontrarse en toda la multitud de un pueblo que la
ley humana tiene necesidad de regir. Ahora bien: el que una persona no
quiera algunas veces cometer un pecado, de modo que evitase la muerte
corporal, cuyo peligro, en caso de pena capital, amenaza al reo, es
propio de la virtud perfecta, puesto que, de todos los daños
temporales, el más terrible es la muerte, según se afirma en
III Ethic. Por consiguiente, si el reo en causa
criminal corrompe a su adversario, peca en verdad induciéndole a lo
ilícito; pero la ley civil no castiga este pecado, y, por tanto, en
este sentido se dice que es lícito.
2. El acusador, si se coliga
con un reo realmente culpable, incurre en pena, de lo que se deduce
que peca. Por consiguiente, siendo pecado inducir a otro a pecar o ser
partícipe en cualquier forma del pecado, ya que dice el Apóstol (Rom
1,32) que los que aprueban a los pecadores son dignos de muerte, es
evidente que también el reo peca al confabularse con el adversario.
Sin embargo, según las leyes humanas no se le impone pena por la razón
ya dicha (ad 1).
3. El sabio no se defiende o
encubre con una calumnia, sino mediante un acto de
prudencia.
Artículo 3:
¿Es lícito al acusado rehuir la sentencia mediante
apelación?
lat
Objeciones por las que parece que no es lícito al reo rehuir la
sentencia mediante apelación:
1. Ordena el Apóstol, en Rom 13,1: Esté toda persona sometida a
las potestades superiores. Mas el reo, apelando, rehusa someterse
a la potestad superior, es decir, al juez. Luego peca.
2. Más vinculante es la autoridad ordinaria que la autoridad
elegida por las partes. Pero, como se prescribe en el Decreto
II c.6, no es lícito sustraerse a los jueces que el
consentimiento común ha designado. Luego mucho menos es lícito
apelar contra las sentencias de los jueces ordinarios.
3. Lo que una vez ha sido lícito, siempre lo es. Pero no
es lícito apelar después de diez días ni tres veces
sobre lo mismo. Luego parece que la apelación no es
lícita en sí.
Contra esto: está el hecho de que Pablo apeló al César, según se
constata en Hech 25,11.
Respondo: El que uno interponga apelación
ocurre por dos motivos: primero, por confianza en la justicia de su
propia causa, es decir, porque uno ha sido injustamente condenado por
el juez, y en este caso es lícito apelar, pues esto implica evadirse
prudentemente. Por eso se prescribe en el
Decreto II
c.6:
Todo el que esté oprimido, apele libremente el
juicio de los sacerdotes, y nadie se lo impedirá.
Segundo, un reo apela también para producir dilaciones a fin de que
no se profiera contra él sentencia justa, y esto es defenderse con
calumnia, lo cual es ilícito, como se ha expuesto (a.2), porque hace
injuria al juez, cuyo ministerio impide, y a su adversario, cuya
justicia, en la medida de sus posibilidades, perturba. Por
consiguiente, como se establece en el Decreto II
c.6, se debe castigar de todos modos a aquel cuya
apelación se declara injusta.
A las objeciones:
1. Debe uno someterse a la
autoridad inferior en tanto cumpla las prescripciones de la superior,
pero, si se separa de éstas, no está obligado a someterse a aquélla;
por ejemplo, si un procónsul ordenase una cosa y el
emperador otra, como evidencia la Glosa
sobre Rom 13,2. Ahora bien: cuando el juez castiga injustamente a
alguien, se aparta respecto a este punto del orden establecido por la
potestad superior, según la cual se le impone la obligación de juzgar
con justicia. Por consiguiente, es lícito al que injustamente es
castigado recurrir a la intervención de la potestad superior, apelando
ya antes, ya después de la sentencia. No obstante, puesto que no se
presume que hay rectitud donde no existe la verdadera fe, está
prohibido a un católico apelar a un juez infiel, según aquello del Decreto II c.6: El católico que apelase con
causa justa o injusta al juicio de un juez de distinta fe, sea
excomulgado. Pues también el Apóstol reprobó a los que pleiteaban
ante jueces infieles (1 Cor 6,1).
2. El que una persona
espontáneamente se someta a juicio de otra de cuya justicia desconfía
procede tan sólo del propio defecto o negligencia. Además, parece ser
propio de la ligereza de espíritu desistir de lo que una vez se
aceptó. Y, por ende, se deniega razonablemente el recurso de apelación
contra los jueces arbitros, los cuales no tienen potestad sino por
consentimiento de los litigantes. En cambio, la potestad del juez
ordinario no depende del consentimiento del que está sometido a su
juicio, sino de la autoridad del rey y del gobernante que le
instituyó. De ahí que, contra su injusta decisión, la ley otorgue el
recurso de apelación, de tal modo que, aunque el juez sea a la vez
ordinario y arbitro, pueda apelarse contra él, puesto
que parece haber sido su potestad ordinaria la causa ocasional de que
se le eligiera como arbitro, y no debe imputarse a defecto del
litigante que consintió en aceptar como arbitro a aquel que el
príncipe puso como juez ordinario.
3. La equidad del derecho
otorga auxilio de este modo a una de las partes, pero de forma que no
sea perjudicada la otra. Por este motivo, para apelar se concede un
plazo de diez días, que se estima suficiente para deliberar si es
conveniente apelar. Mas si no se hubiera determinado un tiempo en el
cual fuese lícito apelar, permanecería siempre en suspenso la certeza
del juicio, y así la otra parte sería perjudicada. Por esto tampoco
está permitido que uno apele tres veces sobre el mismo asunto, puesto
que no es probable que los jueces quebranten la justicia tantas
veces.
Artículo 4:
¿Es lícito al sentenciado a muerte defenderse, si
puede?
lat
Objeciones por las que parece es lícito al sentenciado a muerte
defenderse, si puede:
1. A aquello a lo que la naturaleza nos inclina es siempre lícito,
como derivante del derecho natural. Ahora bien: la inclinación de la
naturaleza es resistir a todo agente de destrucción, y ello se da no
solamente en los hombres y animales, sino incluso en las cosas
insensibles. Luego es lícito al reo condenado resistir por la fuerza,
si puede, a fin de que no se le haga morir.
2. Un reo puede sustraerse a la sentencia de muerte
proferida contra él tanto por la resistencia como por la fuga. Mas
parece ser lícito que uno se libre de la muerte por medio de la fuga,
según el texto de Eclo 9,18: Aléjate del hombre que tiene poder
para matar y no para dar la vida. Luego también le está permitido
al reo resistir con la fuerza.
3. Dícese en Prov 24,11: Salva a los que son llevados a
la muerte y no ceses de librar a los que son arrastrados al
degolladero. Ahora bien: más obligado está uno respecto de sí
mismo que respecto de otro. Luego es lícito que un condenado se
defienda para que no se le lleve a la muerte.
Contra esto: está el Apóstol, en Rom 13,2, que dice: El que resiste a
la autoridad, resiste a la ordenación de Dios, y él mismo se atrae la
condenación de Dios. Pero el sentenciado, al defenderse, resiste a
la autoridad en aquello mismo que Dios ha instituido para hacer
justicia contra los malhechores y a alabar a las gentes de bien (1
Pe 2,4). Luego peca defendiéndose.
Respondo: Uno puede ser condenado a muerte de
dos modos: primero, justamente, y entonces no es lícito al condenado
defenderse, pues está permitido al juez combatir al que se resiste.
Síguese, por consiguiente, que esa rebelión por parte del reo se
asimila a una guerra injusta, y, por tanto, es indudablemente
pecado.
Segundo, uno es condenado injustamente. Entonces tal juicio es
semejante a la violencia inferida por los ladrones, como está escrito
en Ez 22,27: Sus príncipes están en medio de ella como lobas que
desgarran la presa para derramar sangre. Y por eso, así como es
lícito resistir a los ladrones, así también es lícito resistir, en
tales circunstancias, a los príncipes malos, a no ser acaso por evitar
el escándalo, cuando se tema por esto alguna grave
perturbación.
A las objeciones:
1. Le ha sido dada al hombre la
razón a fin de que siga las indicaciones de la naturaleza, no de
cualquier forma, sino según el orden de la razón. Por tanto, no todo
acto de defensa es de suyo lícito, sino sólo el que se realiza con la
debida moderación.
2. Nadie es condenado a darse
por sí mismo la muerte, sino a sufrirla. Por consi-guíente, no está
obligado a hacer aquello de lo que se siga su muerte, como, por
ejemplo, permanecer en el lugar desde donde será conducido al
suplicio; sin embargo, sí está obligado a no resistir al verdugo con
el propósito de no sufrir la pena que es justo que padezca.
Similarmente, si un reo está condenado a morir de hambre, no peca
tomando el alimento que le hubiere sido suministrado con
clandestinidad, puesto que el no tomarlo sería suicidarse.
3. Por aquella cita del sabio
nadie está inducido a librar a otro de la muerte en contra del orden
de la justicia. Por consiguiente, nadie debe sustraerse a la pena de
muerte resistiendo en contra de la justicia.