Corresponde a continuación tratar de lo concerniente a la acusación
injusta (q.67 intr).
Acerca de esto se plantean cuatro preguntas:
Artículo 1:
El hombre, ¿está obligado a acusar?
lat
Objeciones por las que parece que el hombre no está obligado a
acusar:
1. Nadie está eximido por un pecado del cumplimiento de un precepto
divino, puesto que, en este caso, reportaría ventaja de su pecado.
Pero algunas personas, a causa de su pecado, se hacen inhábiles para
acusar, como los excomulgados, los desacreditados y los que son
acusados de grandes delitos, antes que se demuestre ser
inocentes. Luego el hombre no está obligado por
precepto divino a acusar.
2. Todo débito depende de la caridad, que es el fin del
precepto (1 Tim 1,5); por lo cual se dice en Rom 13,8: Nada
debáis a nadie, a no ser amor de unos a los otros. Mas el deber de
caridad lo tiene el hombre para todos, grandes y pequeños, súbditos y
superiores. Luego, no debiendo los súbditos acusar a los prelados ni
los menores a sus mayores, como se prueba en muchos capítulos del
Decreto, parece que nadie está obligado por
deber a ser acusador.
3. Nadie está obligado a obrar contra la fidelidad que
debe al amigo, puesto que no debe hacer a otro lo que no quiere que se
haga con él. Ahora bien: el acusar a alguien va algunas veces contra
la fidelidad que se debe a un amigo, como se expresa en Prov 11,13: Quien anda con doblez, descubre los secretos; mas el que es fiel calla
lo que el amigo le confió. Luego el hombre no está obligado a
acusar.
Contra esto: está Lev 5,1, que dice: Si pecase una persona porque,
aun oyendo la declaración bajo juramento, y habiendo sido testigo de
un hecho que vio o del que tuvo conocimiento, no lo denunciara,
llevará consigo su iniquidad.
Respondo: Como se ha expuesto (q.67 a.3 ad 2),
la diferencia entre la denuncia y la acusación estriba en que en la
denuncia se atiende a la enmienda del hermano; sin embargo, en la
acusación se busca el castigo del crimen. Pero las penas de la vida
presente no se infligen por sí mismas, puesto que no está aquí aún el
tiempo último de la retribución, sino en cuanto que son medicinales y
sirven ya para la enmienda del pecado personal, ya para el bien del
Estado, cuya tranquilidad se procura por el castigo de los
delincuentes. El primero de estos fines se alcanza en
la denuncia, como se ha expresado; pero el segundo pertenece
propiamente a la acusación. Por consiguiente, si el crimen fuese tal
que redundara en detrimento del Estado, el hombre está obligado a la
acusación con tal de que pueda aportar prueba suficiente, lo cual
corresponde al cargo de acusador; tal ocurre, por ejemplo, cuando el
pecado de alguno redunda en daño, ya corporal, ya espiritual, de la
sociedad. Pero si el pecado no fuese tal que redundase en contra de la
comunidad, o también si no pudiese ofrecer prueba suficiente, no hay
obligación de intentar la acusación, puesto que nadie está obligado a
lo que no puede llevar a su término de una manera legítima.
A las objeciones:
1. Nada impide que por el
pecado se vuelva alguno impotente para realizar aquello que los
hombres están obligados a hacer; por ejemplo, merecer la vida eterna y
recibir los santos sacramentos. Pero tampoco el hombre reporta de esto
una ventaja; antes bien, faltar a esas obligaciones que está obligado
a hacer, es ya una pena gravísima, puesto que los actos virtuosos son
perfecciones del hombre.
2. Está prohibido a los
súbditos acusar a sus prelados si pretenden difamar y censurar su
vida, no por afecto de caridad, sino por malicia; o
también si los súbditos, al querer acusar, fuesen ellos mismos
culpables, como está prescrito en el Decreto II
c.7. De lo contrario, si reúnen las condiciones y
aptitudes convenientes, les es lícito acusar por caridad a sus
superiores.
3. Revelar los secretos en
perjuicio de una persona es contrario a la fidelidad, pero no si se
revelan a causa del bien común, el cual siempre debe ser preferido al
bien particular. Y por esto no es lícito recibir secreto alguno
contrario al bien común. Sin embargo, no es absolutamente secreto lo
que puede probarse por testigos suficientes.
Artículo 2:
¿Es necesario que la acusación se haga por escrito?
lat
Objeciones por las que parece que no es necesario que la acusación se
haga por escrito:
1. La escritura ha sido inventada para ayudar a la memoria humana
acerca de cosas pretéritas. Mas la acusación se refiere a algo
presente. Luego la acusación no necesita de escritura.
2. Prescribe el Decreto II c.8: Ningún ausente puede acusar ni ser acusado por otro. Pero la
escritura parece ser útil para transmitir algo a los ausentes, como
prueba Agustín en X De Trin. Luego la escritura
no es necesaria en la acusación, sobre todo cuando dice el
canon que ninguna acusación se reciba por
escrito.
3. El crimen de una persona se revela tanto por la
acusación como por la denuncia. Mas en la denuncia no es necesaria la
escritura. Luego parece que tampoco lo es en la acusación.
Contra esto: está el Decreto II c.8, que
establece: Las personas de los acusadores nunca sean admitidas sin
la presentación de un escrito.
Respondo: Como se ha dicho (q.67 a.3), cuando
en los crímenes se procede por vía de acusación, el acusador se
constituye en parte, de modo que el juez ocupa el término medio entre
el acusador y el que es acusado para proceder al examen de la
justicia, en lo que conviene, en cuanto le sea posible, actuar con
garantías de certeza. Pero, puesto que lo expresado de palabra se
borra fácilmente de la memoria, el juez no podría estar seguro, cuando
llegase a sentenciar, qué se ha dicho y de qué modo ha sido dicho si
no estuviese formulado por escrito. Y por esto, con razón, se ha
establecido que la acusación y las otras diligencias de un proceso
sean redactadas por escrito.
A las objeciones:
1. Es difícil, dada la multitud
y diversidad de las palabras, retener cada una de ellas, como se
evidencia por el hecho de que muchos que han oído las mismas palabras,
si fueran interrogados, no las referirían de la misma manera, incluso
después de muy poco tiempo transcurrido. Y, sin embargo, una pequeña
diferencia de las palabras puede variar el sentido; por lo que, aunque
deba el juez promulgar en corto plazo la sentencia, conviene, no
obstante, para la seguridad del juicio, que la acusación se formule
por escrito.
2. La escritura no sólo es
necesaria por la ausencia de la persona que comunica o del
destinatario, sino también por el transcurrir del tiempo, como se ha
expuesto (ad 1). Por consiguiente, cuando dice el canon
citado: No se reciba por escrito acusación de
nadie, debe entenderse del ausente que por carta envía su
acusación; mas no se excluye con esto que, si el acusador está
presente, sea necesaria la escritura.
3. El denunciante no se obliga
a probar, por lo cual no es castigado si no puede probarlo. Y, por
ende, para la denuncia no es necesaria la escritura, sino que es
suficiente si se denuncia verbalmente el hecho a la autoridad
eclesiástica, la cual, en virtud de su oficio, procederá a la enmienda
del hermano.
Artículo 3:
La acusación, ¿se hace injusta por mediar en ella calumnia,
prevaricación o tergiversación?
lat
Objeciones por las que parece que la acusación no se hace injusta por
mediar en ella calumnia, prevaricación o tergiversación:
1. Según prescribe el Decreto II c.3, calumniar es acusar de crímenes falsos. Ahora bien: algunas veces
una persona acusa a otra de un crimen falso por ignorancia del hecho,
la cual le excusa. Luego parece que no siempre la acusación se
convierte en injusta, aunque sea calumniosa.
2. Se dice allí mismo que prevaricar es
ocultar crímenes verdaderos. Pero esto no parece ser ilícito,
puesto que el hombre no está obligado a descubrir todos los crímenes,
como se ha expuesto anteriormente (a.1; q.33 a.7). Luego parece que la
acusación no se hace injusta por la prevaricación.
3. De igual modo se consigna en el mismo texto que tergiversar es desistir totalmente de la acusación. Mas esto puede
hacerse sin injusticia, pues se añade allí mismo
que, si alguien se arrepintiese de haber formulado acusación o
inscripción en materia criminal sobre lo que no pudiese probar,
póngase de acuerdo con el acusado inocente y absuélvanse
recíprocamente. Luego la acusación no se convierte en injusta por
la tergiversación.
Contra esto: está el hecho de que allí mismo se dice: La temeridad de los acusadores se revela de tres maneras: o bien
calumniando, prevaricando o tergiversando.
Respondo: Como se ha expuesto (a.1), la
acusación se ordena al bien común, al que se propone servir a través
de dar a conocer el crimen. Más nadie debe dañar a otro injustamente a
fin de promover el bien común. Por eso, en la acusación sucede que el
pecado se puede dar de dos maneras: primera, por obrar injustamente
contra el que es acusado, imputándole crímenes falsos, lo cual es calumniar. Segunda, por parte del Estado, cuyo bien principalmente
se intenta por la acusación, mientras uno impide maliciosamente el
castigo del delito. Y esto tiene lugar de dos modos: primero,
empleando el fraude en la acusación, lo cual pertenece a la prevaricación, pues el prevaricador es como un transgresor que
ayuda a la parte contraria, abandonando su propia causa. Segundo, desistiendo totalmente de la acusación, lo cual es tergiversar, pues desistir de lo ya comenzado parece como volver la espalda.
A las objeciones:
1. El hombre no debe proceder a
la acusación sino sobre aquello de lo que esté plenamente cierto, en
lo cual no tenga lugar alegar ignorancia del hecho. Sin embargo, no
calumnia todo el que imputa a otro un crimen falso, sino solamente el
que por malicia se lanza a una falsa acusación. Pues sucede a veces
que por ligereza de espíritu se procede a la acusación, es decir,
porque se haya creído demasiado fácilmente lo que se ha oído; pero
esto es propio de la temeridad. Otras veces es movido uno a acusar por
error justificable. Todos estos extremos deben ser discernidos por la
prudencia del juez, a fin de que no declare calumniador al que por
ligereza de espíritu o por justificable error formuló una acusación
falsa.
2. No prevarica todo el que
oculta crímenes verdaderos, sino sólo si fraudulentamente calla sobre
los que por su acusación deberían revelarse, concertándose con el reo,
disimulando pruebas propias y admitiendo falsas excusas.
3. Tergiversar es desistir de
la acusación, deponiendo absolutamente la intención de acusar, no de
cualquier modo, sino indebidamente. Pero sucede que uno puede desistir
de la acusación honestamente, y sin vicio, de dos modos: primero, si
en el proceso mismo de la acusación llegare a conocerse que es falso
aquello de lo que se acusó, y entonces acusador y acusado desisten de
común acuerdo; segundo, si el príncipe a quien pertenece el cuidado
del bien común, al que la acusación tiene por fin servir, anulare
ésta.
Artículo 4:
El acusador que no ha podido probar, ¿está obligado a la pena del
talión?
lat
Objeciones por las que parece que el acusador que no ha podido probar
no está obligado a la pena del talión:
1. Sucede a veces que uno, por error justificable, procede a la
acusación, y en este caso el juez absuelve al acusador, como se
establece en el Decreto II c.3. Luego el
acusador que no pudiere probar, no está obligado a la pena del
talión.
2. Si hubiera que aplicar pena del talión al que acusa
injustamente, sería a causa de la injuria cometida contra alguien, mas
no por la injuria inferida a la persona del acusado, pues en tal
supuesto el príncipe no podría perdonar esta pena; ni tampoco por la
injuria causada al Estado, porque entonces no podría el acusado
absolverle. Luego no es debida la pena del talión al que falla en la
prueba de su acusación.
3. A un mismo pecado no corresponden dos penas, según
aquello de Nah 1,1: No condenará Dios dos veces por una misma
cosa. Mas el que no puede probar incurre en la pena de
infamia, la cual ni siquiera el papa parece que pueda
perdonar, según expresa el papa Gelasio: Aunque Nos
podemos salvar las almas por la penitencia, no podemos, empero, abolir
la infamia. Luego no está obligado el acusador a la pena del
talión.
Contra esto: está el papa Adriano, que ordena: El que
no pruebe aquello de que acusa, sufra él mismo la pena que quiso
inferir.
Respondo: Como se ha dicho (a.2), el acusador
se constituye parte en el procedimiento de la acusación, pretendiendo
el castigo del acusado, y al juez compete, por el contrario,
establecer entre ambos la igualdad de la justicia. Mas esta igualdad
de la justicia requiere que el daño que el acusador buscaba para otro
lo sufra él mismo, según aquel texto de Ex 21,24: Ojo por ojo,
diente por diente. Por esta razón, es justo que el que por alguna
acusación expone a otro al peligro de un grave castigo, sufra también
él mismo semejante pena.
A las objeciones:
1. Según demuestra el Filósofo
en V Ethic., en la justicia no es siempre
preciso que se dé la reciprocidad de manera absoluta, porque hay una
gran diferencia entre si uno perjudica a otro voluntariamente o le
daña involuntariamente. Quien actúa voluntariamente merece la pena; en
cambio, al que involuntariamente lesiona debe otorgársele el perdón.
Por tanto, cuando un juez llega a conocer que un hombre ha acusado
falsamente, mas no con intención de dañar, sino involuntariamente, por
ignorancia procedente de error justificable, no le impone la pena del
talión.
2. El que acusa injustamente
peca no sólo contra la persona del acusado, sino también contra el
Estado; de ahí que, por ambos conceptos, deba ser castigado. Esto es
lo que establece Dt 19,18-19: Si los jueces, después de haber hecho
una diligentísima investigación, averiguasen que el testigo falso ha
dicho mentira contra su hermano, le tratarán como él intentó que fuera
tratado su hermano, lo cual pertenece a la injuria inferida a la
persona del acusado. Después, en cuanto a la injuria causada al
Estado, se añade (v. 19-20): Y quitarás el mal de en medio de ti
para que, oyéndolo los otros, teman y de ningún modo se atrevan a
realizar tales cosas. Sin embargo, si acusa falsamente, comete
injuria de modo especial a la persona del acusado. Por consiguiente,
el acusado, si fuese inocente, puede perdonar su injuria, máxime si no
hubiese sido calumniosa la acusación, sino por ligereza de espíritu;
pero, si se desiste de la acusación del inocente por confabulación con
el adversario, cométese injuria contra el Estado, y esto no le puede
ser perdonado por el que es acusado, sino por el príncipe, que tiene
el cuidado del Estado.
3. El acusador merece la pena
del talión en resarcimiento del daño que intenta inferir al prójimo,
pero además se le debe castigar con la pena de infamia a causa de la
malicia con que calumniosamente acusa a otro; y, en efecto, a veces el
príncipe perdona la pena y no abroga la infamia; pero otras borra
también la infamia. Por tanto, también el papa puede suprimir tal
infamia, y lo que dice el papa Gelasio: No podemos abolir la
infamia, debe entenderse, ya de la infamia de hecho, ya porque es
inoportuna la abolición en ciertas ocasiones; o también se refiere a
la infamia irrogada por el juez civil, como dice Graciano.