Suma teológica - Parte II-IIae - Cuestión 70
La injusticia por parte del testigo
Corresponde a continuación tratar de las injusticias en relación con el testigo (q.67 intr).

Acerca de esto se plantean cuatro preguntas:

  1. ¿Está obligado el hombre a prestar testimonio?
  2. ¿Son suficientes dos o tres testigos?
  3. ¿Puede rechazarse a un testigo sin mediar culpa de su parte?
  4. Prestar falso testimonio, ¿es pecado mortal?
Artículo 1: ¿Está obligado el hombre a prestar testimonio? lat
Objeciones por las que parece que el hombre no está obligado a prestar testimonio:
1. Estima, en efecto, Agustín, en Quaest. Gen., que, al decir Abrahán de su mujer: Es mi hermana, quiso ocultar la verdad, pero no decir una mentira. Ahora bien: ocultando la verdad uno se abstiene de testimoniar. Luego nadie está obligado a prestar testimonio.
2. Nadie está obligado a obrar fraudulentamente. Pero en Prov 11,13 se lee que quien anda con doblez, descubre los secretos; mas el que es fiel calla lo que el amigo le confió. Luego no siempre está obligado el hombre a prestar testimonio, principalmente sobre aquella materia que le fue confiada por el amigo en secreto.
3. Los clérigos y los sacerdotes están obligados en máximo grado a cumplir lo que es necesario para la salvación. Pero a unos y otros les está prohibido prestar testimonio en caso criminal. Luego prestar testimonio no es necesario para la salvación.
Contra esto: está Agustín, que dice: El que oculta la verdad y el que profiere una mentira son reos; aquél, porque no quiere ser útil, y éste, porque desea perjudicar.
Respondo: Respecto a la deposición de un testigo, es preciso distinguir, dado que unas veces se requiere el testimonio de una persona y otras no. Si la declaración de un súbdito es requerida por la autoridad de un superior a quien está obligado a obedecer en todo lo perteneciente a la justicia, no cabe duda de que está obligado a prestar dicho testimonio sobre aquellas cosas en las que, según los preceptos del derecho, es exigido de éste el testimonio; por ejemplo, en delitos manifiestos y en aquellos ya señalados por la infamia. Pero, si se le exige testimonio en otros casos, por ejemplo, en los hechos secretos y en los que no precedió la infamia pública, no está obligado a atestiguar.

En segundo lugar, si el testimonio no es exigido por la autoridad del superior a quien se está obligado a obedecer, entonces es preciso establecer una distinción. Pues si la declaración se requiere para librar a un hombre de una muerte injusta o de cualquier otra pena injusta, de una falsa infamia o incluso de un daño inicuo, entonces está obligado a prestar testimonio. Incluso si no le hubiera sido pedida la declaración, está obligado a hacer lo que esté de su parte para descubrir la verdad a cualquiera que pueda favorecer al acusado. Por eso dice el Sal 81,4: Salvad al pobre y librad al indigente de las manos del pecador. Y en Prov 24,11 se lee: Liberta a los que son llevados a la muerte. Y Rom 1,32 afirma: Dignos son de muerte no sólo los que obran así, sino también los que aprueban sus actos. Sobre lo cual precisa la Glosa: Cuando se puede reprender, callar es consentir.

Pero sobre aquellas cosas que pertenecen a la condenación de un reo, nadie está obligado a prestar testimonio a no ser cuando se lo imponga el superior según el ordenamiento del derecho. Si se mantiene oculta la verdad, no se causa perjuicio particular a nadie por esto; incluso si es inminente el peligro para el acusador, tampoco ha de preocuparse de los riesgos que de esta abstención puedan seguirse para éste ya que él se ha metido espontáneamente en ese peligro. En cambio, la razón es distinta sobre el acusado a quien amenaza un peligro sin quererlo él.

A las objeciones:
1. Agustín habla de la ocultación de la verdad en aquel caso en el que se está obligado por mandato del superior a divulgarla y en el que la ocultación de la verdad no es dañosa a una persona determinada.
2. Sobre aquellos hechos que se han confiado al sacerdote en secreto de confesión en manera alguna debe éste prestar testimonio, puesto que él no tiene conocimiento de los mismos como hombre, sino como ministro de Dios, y es mayor el vínculo del sacramento que cualquier precepto humano.

Pero acerca de las cosas que de otro modo los hombres se confían en secreto, cabe hacer una distinción. Pues a veces son de tal naturaleza, que en cuanto llegasen al conocimiento del hombre, éste está obligado a manifestarlas; por ejemplo, si afectan a la corrupción de la moral espiritual o corporal de la multitud, si comporta causar daño grave a una persona o si produce algún efecto perjudicial de este género. En estos casos, todo el mundo está obligado a revelar el hecho por medio del testimonio o de denuncia, y la obligación del secreto no puede prevalecer aquí contra ese deber, porque entonces se quebrantaría la fidelidad que se debe a otros. Pero otras veces los hechos son de tal índole que nadie está obligado a revelarlos, y entonces puede estar uno obligado a silenciarlos, por cuanto se han conocido bajo secreto. Y en este supuesto nadie puede ser presionado a quebrantar el secreto, ni siquiera por precepto de un superior, puesto que guardar fidelidad es de derecho natural, y nada puede ser preceptuado al hombre contra lo que es de derecho natural.

3. No compete a los ministros del altar causar la muerte a un hombre o cooperar a ella, como ya se ha expuesto (q.40 a.2; q.64 a.4). Por consiguiente, no pueden ser obligados según el ordenamiento del derecho a dar testimonio en causa de pena capital.
Artículo 2: ¿Basta el testimonio de dos o tres personas? lat
Objeciones por las que parece que no basta el testimonio de dos o tres personas:
1. El juicio requiere certidumbre; más no se tiene certidumbre de la verdad por la declaración de dos testigos, pues se lee en 1 Re 21,9ss que Nabot fue condenado injustamente por el dicho de dos testigos. Luego no basta el testimonio de dos o tres personas.
2. El testimonio, para que tenga credibilidad, debe ser concorde. Pero con frecuencia discrepan en algo los testimonios de dos o tres personas. Luego no son eficaces para probar la verdad en juicio.
3. Establece el Decreto II c.4: No se condene a un prelado sino bajo la declaración de setenta y dos testigos, ni sea depuesto un cardenal presbítero sino por la de cuarenta y cuatro testigos, ni el cardenal diácono de la ciudad de Roma sino bajo la deposición de veintiocho, ni sea condenado el subdiácono, acólito, exorcista, lector, ostiario, sino por el testimonio de siete testigos. Ahora bien: cuanto más elevada sea la dignidad de una persona, tanto más pernicioso es su pecado. Y, por consiguiente, menos digno es de tolerancia. Luego tampoco en la condenación de los demás culpables basta el testimonio de dos o tres personas.
Contra esto: está Dt 17,6, que dice: Por la declaración de dos o tres testigos se condenará a muerte al que deba morir. Y más adelante se añade en 19,15: La causa se decidirá por el testimonio de dos o tres testigos.
Respondo: Según el Filósofo, en I Ethic., no se debe exigir la misma certidumbre en todas las materias. Acerca de los actos humanos, sobre los que versan los juicios y son exigidos los testimonios, no puede tenerse una certeza demostrativa, puesto que dichos actos versan sobre cosas contingentes y variables, y, por tanto, es bastante la certeza probable que alcance a la verdad en la mayoría de los casos, aunque en muy pocos se separe de ella. Ahora bien: es probable que la declaración de muchos testigos contenga más la verdad que el dicho de uno solo; y por esta razón, como el acusado que niega es uno, y muchos, en cambio, los testigos que afirman lo mismo que el acusador, se ha instituido racionalmente, por derecho divino y humano, que se atenga a la declaración de los testigos.

Además, toda pluralidad está comprendida en tres elementos, a saber: principio, medio y fin; de ahí que el Filósofo, en I De caelo, diga: Hacemos consistir en el número tres el universo y la totalidad. Ahora bien: en un proceso se alcanza la terna de los que afirman cuando dos testigos están de acuerdo con el acusador. Por eso se exige la deposición de dos testigos o, para mayor certeza, de tres, pues así se logra un número ternario que entraña la multitud perfecta de testigos. Por ello también Eclo 4,12 afirma: La cuerda triple difícilmente se rompe. Y Agustín, con motivo del texto de Jn 8,17: El testimonio de dos hombres es verdadero, dice que en esto se significa simbólicamente la Trinidad, en la cual reside la inmutabilidad eterna de la verdad.

A las objeciones:
1. Por grande que fuera el número de testigos que se determinase, podría algunas veces ser injusto su testimonio, puesto que está escrito en Ex 23,2: No sigas a la muchedumbre para hacer el mal. Sin embargo, ya que no se puede lograr la certeza infalible en tal materia, no debe despreciarse la certeza que probablemente puede tenerse por la declaración de dos o tres testigos, como ya se ha expuesto (en la sol.).
2. El desacuerdo de los testigos sobre ciertas circunstancias principales que varían la sustancia del hecho, por ejemplo, sobre el tiempo o el lugar o las personas de las que principalmente se ocupa, priva de eficacia al testimonio, puesto que, si los testigos divergen en esos puntos, parece que son parciales en sus testimonios y que hablan de hechos distintos; por ejemplo, si uno afirma que el suceso ha ocurrido en tal tiempo o lugar, y otro sostiene que ha sido en lugar y tiempo distinto, no parece que se refieran al mismo hecho. Sin embargo, no se desvirtúa el testimonio si uno dice que no recuerda esos datos y el otro señala el tiempo y lugar determinado.

Si sobre tales extremos los testigos del acusador y del acusado discordasen absolutamente, si son iguales en número y dignidad, se deberá favorecer al reo, pues el juez debe estar más dispuesto a absolver que a condenar, a no ser en las causas favorables, como acontece en actos sobre la libertad y otros semejantes. Pero si son los testigos de una de las partes los que entre sí disienten, debe el juez, por propia reflexión, determinar en provecho de qué parte ha de inclinarse, ya por el número de testigos o por la dignidad de los mismos, ya por los elementos favorables de la causa o circunstancias de los hechos y de las declaraciones.

Por el contrario, mucho más debe ser rechazado el testimonio de un testigo si, una vez interrogado sobre lo que ha visto y lo que sabe, se contradice; mas no sucede lo mismo si la contradicción se da con la opinión y la fama pública del hecho, puesto que, según la diversidad entre lo que ha visto y lo que ha oído, puede inclinarse a contestar de diversas maneras.

Por último, si hay desacuerdo de testimonio sobre algunas circunstancias no pertenecientes a la sustancia del hecho, por ejemplo, si el cielo estaba nublado o despejado, si la casa estaba o no pintada, o algo de este estilo, tales divergencias no perjudican al testimonio, ya que los hombres no suelen preocuparse mucho de tales detalles. De ahí que con gran facilidad se borre de la memoria; antes bien, alguna discordancia sobre tales extremos hace más creíble el testimonio, como observa el Crisóstomo en Super Matth., porque, si las deposiciones concordaran en todo, incluso en los más mínimos detalles, parecería que los testigos declaraban la misma cosa por previo acuerdo entre ellos. También aquí, sin embargo, se deja a la prudencia del juez tener que discernirlo.

3. Aquello tiene lugar especialmente en los obispos, presbíteros, diáconos y clérigos de la Iglesia romana, a causa de su dignidad. Y esto por una triple razón: primera, porque deben ser promovidos a esas dignidades hombres tales cuya santidad inspire más crédito que muchos testigos juntos; segunda, porque los hombres que tienen que juzgar sobre otros a menudo se atraen, por impartir la justicia, muchos enemigos, por lo cual no se debe creer ligeramente a los testigos que declaran contra ellos, a no ser que coincidan en gran número; tercera, porque la condenación de algunos de ellos rebajaría en la opinión de los hombres la dignidad y la autoridad de aquella Iglesia, lo cual es más peligroso que tolerar en ella a un pecador; a no ser que sus faltas fueran muy públicas y manifiestas, de lo que se originaría gran escándalo.
Artículo 3: El testimonio de una persona, ¿puede ser recusado sin mediar culpa suya? lat
Objeciones por las que parece que el testimonio de una persona no debe ser recusado sino por su culpa:
1. A algunas personas se les impone como castigo el no ser admitidas a testimoniar, como es manifiesto, por ejemplo, en las que están tildadas de infamia. Mas el castigo no debe aplicarse sino por una culpa. Luego parece que ningún testimonio puede ser recusado sino por una culpa.
2. Se establece: Se debe presumir la rectitud de todo el mundo salvo que aparezca lo contrario. Pero a la rectitud del hombre pertenece el que pronuncie testimonio verdadero. Luego, puesto que no se puede probar lo contrario sino por razón de alguna culpa, parece que no puede recusarse el testimonio de nadie sino a causa de una culpa.
3. Para las cosas que son de necesidad para la salvación, nadie se vuelve incapaz sino a causa del pecado. Pero atestiguar la verdad es de necesidad para la salvación, como se ha expuesto (a.1). Luego nadie debe ser excluido de testificar sino a causa de la culpa.
Contra esto: está Gregorio, que dice, y se constata en el Decreto II c.1, que, si un obispo ha sido acusado por sus servidores, debe saberse que de ningún modo debieron éstos ser oídos.
Respondo: El testimonio, como se ha expresado (a.1), no tiene certeza infalible, sino probable. Por tanto, cualquier cosa que sea la que conduzca a formar probabilidad en sentido contrario, hace ineficaz el testimonio. Ahora bien: resulta probable que un hombre no permanezca firme en dar testimonio de la verdad, unas veces a causa de su culpa, como los infieles, infames, los reos de un crimen público, los cuales no pueden acusar; otras veces, en cambio, sin mediar culpa, y esto ya por defecto en el uso de la razón, como acontece en los niños, los dementes y las mujeres; ya por afecto, como cuando se trata de enemigos, parientes o domésticos; ya también por su condición social, como ocurre con los pobres, los siervos y aquellos a quienes puede mandar un superior, todos los cuales es probable que sean fácilmente inducidos a prestar testimonio contra la verdad. Así, pues, es evidente que el testimonio de algún testigo puede ser recusado no sólo a causa de su culpa, sino también sin ella.
A las objeciones:
1. Recusar a algún testigo más se hace por cautela, para evitar el falso testimonio, que por castigo. De ahí que la objeción expuesta no sirva.
2. Debe presumirse la rectitud de toda persona, a no ser que aparezca lo contrario; pero mientras que tal presunción no redunde en peligro de otro, puesto que entonces debe ponerse cuidado en no creer con facilidad a cualquiera, según aquellas palabras de 1 Jn 4,1: No queráis creer a todo espíritu.
3. Testificar es de necesidad para la salvación, supuesta la idoneidad del testigo y el orden del derecho. Por consiguiente, nada impide que sean excusados algunos de prestar testimonio si no se reputan idóneos según las disposiciones del derecho.
Artículo 4: El falso testimonio, ¿es siempre pecado mortal? lat
Objeciones por las que parece que el falso testimonio no es siempre pecado mortal:
1. Puede suceder que uno dé testimonio falso por ignorancia del hecho. Ahora bien: tal ignorancia excusa de pecado mortal. Luego el testimonio falso no siempre es pecado mortal.
2. La mentira que aprovecha a alguien y a nadie perjudica es llamada oficiosa, la cual no es pecado mortal. Pero algunas veces la mentira que hay en el falso testimonio es de esa índole; por ejemplo, cuando uno otorga falso testimonio para librar a alguien de la muerte, o de una sentencia injusta que se intenta por algunos falsos testigos, o por la perversidad del juez. Luego tal falso testimonio no es pecado mortal.
3. Se requiere del testigo juramento previo a fin de que tema pecar mortalmente al jurar en falso. Mas esto no sería necesario si el mismo falso testimonio fuera pecado mortal. Luego el falso testimonio no siempre es pecado mortal.
Contra esto: está Prov 19,5.9, que dice: El testigo falso no quedará sin castigo.
Respondo: El falso testimonio encierra una triple deformidad: primera, por el mismo perjurio, puesto que los testigos no son admitidos sino después de haber jurado, y por este concepto siempre es pecado mortal. Segunda, por la violación de la justicia, y en este aspecto es pecado mortal en su género, como lo es también cualquier injusticia, por cuya razón en un precepto del decálogo se prohibe el falso testimonio bajo esta forma, cuando se dice en Ex 20,16: No pronunciarás falso testimonio contra tu prójimo, porque no obra contra una persona el que le impide cometer una injusticia, sino solamente el que le priva de su justo derecho. Y tercera, por la misma falsedad, en cuanto que toda mentira es pecado; bajo este aspecto, el falso testimonio no siempre es pecado mortal.
A las objeciones:
1. En el dar testimonio no debe el hombre afirmar por cierto y como sabiéndolo aquello de lo que no está seguro, sino que debe dar por dudoso lo que para él es dudoso, y afirmar como cierto aquello de lo que está seguro. Pero, puesto que acontece por debilidad de la memoria humana que el hombre algunas veces cree que es cierto lo que es falso, si uno, reflexionando con el debido cuidado, cree que es cierto lo que realmente es falso, no peca mortalmente afirmando esto último, puesto que no dice falso testimonio directamente y con intención, sino accidentalmente y en contra de su verdadera intención.
2. El juicio injusto no es juicio; y por esto, el falso testimonio prestado en juicio injusto para impedir la injusticia no tiene razón de pecado mortal contra la justicia, sino solamente por el quebrantamiento del juramento.
3. Los hombres temen más que nada los pecados que se cometen contra Dios, como los más graves, y entre los cuales está el perjurio. Pero no aborrecen tanto los pecados que van contra el prójimo, y, por consiguiente, se requiere el juramento del testigo para mayor certeza del testimonio.