Artículo 1:
¿Es natural al hombre la posesión de bienes exteriores?
lat
Objeciones por las que parece que no es natural al hombre la posesión
de las cosas exteriores:
1. Ninguno debe atribuirse lo que es propio de Dios. Mas el dominio
de todas las criaturas es propio de Dios, según Sal 24,1: Del Señor
es la tierra. Luego no es natural al hombre la posesión de los
bienes exteriores.
2. Basilio, exponiendo la palabra del rico, que decía en Lc
12,18: Recogeré todos mis frutos y bienes, exclama: Dime, ¿cuáles son tus bienes? ¿De dónde los has tomado para traerlos a esta vida? Mas uno puede decir legítimamente que es suyo lo que posee naturalmente; luego el hombre no posee naturalmente los bienes exteriores.
3. Como observa Ambrosio, en el libro De Trin., el título de Señor implica la potestad. Pero el
hombre no tiene potestad sobre las cosas exteriores, pues nada puede
cambiar respecto a su naturaleza. Luego la posesión de las cosas
exteriores no es natural al hombre.
Contra esto: está Sal 8,6, que dice: Todas las cosas sometiste bajo
sus pies, es decir, bajo los pies del hombre.
Respondo: Las cosas exteriores pueden
considerarse de dos maneras: una, en cuanto a su naturaleza, la cual
no está sometida a la potestad humana, sino solamente a la divina, a
la que obedecen todos los seres; otra, en cuanto al uso de dichas
cosas, y en este sentido tiene el hombre el dominio natural de las
cosas exteriores, ya que, como hechas para él, puede usar de ellas
mediante su razón y voluntad en propia utilidad, porque siempre los
seres más imperfectos existen por los más perfectos, como se ha
expuesto anteriormente (
q.64 a.1); y con este razonamiento prueba el
Filósofo, en I
Polit., que la posesión de las
cosas exteriores es natural al hombre. Este dominio natural sobre las
demás criaturas, que compete al hombre por su razón, en la que reside
la imagen de Dios, se manifiesta en la misma creación del hombre,
relatada en Gén 1,26, donde se dice:
Hagamos al hombre a nuestra
imagen y semejanza, y tenga dominio sobre los peces del mar,
etc.
A las objeciones:
1. Dios tiene el dominio
principal de todas las cosas, y El ha ordenado, según su providencia,
ciertas cosas para el sostenimiento corporal del hombre. Por eso el
hombre tiene el dominio natural de esas cosas en cuanto al poder de
usar de ellas.
2. Aquel rico del Evangelio es
reprendido porque creía que los bienes exteriores eran principalmente
suyos, como si no los hubiera recibido de otro, es decir, de
Dios.
3. Aquel
razonamiento allí contenido se refiere al dominio de las cosas
exteriores en cuanto a su naturaleza, puesto que tal dominio pertenece
ciertamente sólo a Dios, como acaba de exponerse (en la
sol.).
Artículo 2:
¿Es lícito a alguien poseer una cosa como propia?
lat
Objeciones por las que parece que a nadie es lícito poseer una cosa
como propia:
1. Todo lo que está contra el derecho natural es ilícito. Mas, según
el derecho natural, todas las cosas son comunes, y a esta comunidad,
ciertamente, se opone la propiedad de las posesiones. Luego es ilícito
a cualquier hombre apropiarse de alguna cosa exterior.
2. Basilio, exponiendo las anteriores
palabras del rico (Lc 12,18; cf. a.1 obj.2), dice: Los ricos que
consideran como suyas las cosas comunes, de las que se apoderaron los
primeros, son semejantes a aquel hombre que, habiendo llegado a un
espectáculo, impidiera entrar a los que fueran llegando después,
reservándose para sí solo lo que está ordenado para el disfrute de
todos. Ahora bien: sería ilícito cerrar a otros el camino para
gozar de los bienes comunes. Luego es ilícito apropiarse de lo que es
común.
3. Ambrosio escribe, y se consigna en el Decreto (d.47): Nadie llame propio lo que es
común. Y llama común a las cosas exteriores, como consta por todo
el contexto. Luego parece ser ilícito que alguien se apropie alguna
cosa exterior.
Contra esto: está Agustín, en el libro De haeres.,
que dice que se llaman apostólicos aquellos hombres que con
muchísima arrogancia se atribuyeron esa denominación, porque no
recibían en su comunidad a los que usaban de sus mujeres y poseían
cosas propias, como lo practican en la Iglesia católica los monjes y
multitud de clérigos. Mas aquéllos eran herejes, ya que,
separándose de la Iglesia, creen que no tienen esperanza alguna de
salvación los que usan de esas cosas de las que ellos se abstienen.
Luego es erróneo decir que no es lícito al hombre poseer cosas
propias.
Respondo: Acerca de los bienes exteriores, dos
cosas le competen al hombre. La primera es la potestad de gestión y
disposición de los mismos, y en cuanto a esto, es lícito que el hombre
posea cosas propias. Y es también necesario a la vida humana por tres
motivos: primero, porque cada uno es más solícito en gestionar aquello
que con exclusividad le pertenece que lo que es común a todos o a
muchos, puesto que cada cual, huyendo del trabajo, deja a otros el
cuidado de lo que conviene al bien común, como sucede cuando hay
multitud de servidores; segundo, porque se administran más
ordenadamente las cosas humanas si a cada uno le incumbe el cuidado de
sus propios intereses; sin embargo, reinaría confusión si cada cual se
cuidara de todo indistintamente; tercero, porque así el estado de paz
entre los hombres se mantiene si cada uno está contento con lo suyo.
De ahí que veamos que entre aquellos que en común y
pro
indiviso poseen alguna cosa se suscitan más frecuentemente
contiendas.
En segundo lugar, también compete al hombre, respecto de los bienes
exteriores, el uso de los mismos; y en cuanto a esto no debe tener el
hombre las cosas exteriores como propias, sino como comunes, de modo
que fácilmente dé participación de éstas en las necesidades de los
demás. Por eso dice el Apóstol, en 1 Tim 7,18: Manda a los ricos
de este siglo que den y repartan con generosidad sus
bienes.
A las objeciones:
1. La comunidad de los bienes
se atribuye al derecho natural, no porque éste disponga que todas las
cosas deban ser poseídas en común y que nada deba poseerse como
propio, sino porque la distinción de posesiones no es según el derecho
natural, sino según la convención humana, lo cual pertenece al derecho
positivo, como se ha expuesto (
q.57 a.2.3). Por consiguiente, la propiedad de las posesiones no está contra el derecho natural, sino que es un desarrollo de éste hecho por la razón humana.
2. Aquella persona que,
habiendo llegado la primera a un espectáculo, facilitase la entrada a
otros, no obraría ilícitamente, pero sí obraría con ilicitud si se la
impidiera a los demás. Igualmente no actúa ilícitamente el rico si,
habiéndose apoderado el primero de la cosa que era común en el
comienzo, la reparte con otros; mas peca si priva indistintamente del
uso de ellas a los demás. Por eso dice Basilio en el mismo
lugar: ¿Por qué estás tú en la abundancia y aquél en
la miseria, sino para que tú consigas los méritos de una buena
distribución, y él reciba una corona en premio de su
paciencia?
3. Cuando Ambrosio
dice: Nadie llame propio lo que es común, habla
de la propiedad en cuanto al uso, y por eso añade: Lo que excede de lo necesario para el gasto, se ha obtenido
violentamente.
Artículo 3:
¿Es esencial al hurto apoderarse ocultamente de la cosa
ajena?
lat
Objeciones por las que parece que no es esencial al hurto apoderarse
ocultamente de la cosa ajena:
1. Lo que disminuye el pecado no parece pertenecer a la razón del
pecado. Ahora bien: pecar en secreto entraña una disminución del
pecado, como, por el contrario, para exagerar el pecado de algunos,
dice Is 3,9: Igual que los sodomitas, hacen alarde de su pecado y
no lo encubren. Luego no es esencial al hurto tomar ocultamente la
cosa ajena.
2. Escribe Ambrosio, y el
Decreto también lo recoge, que no es menos
culpable por quitar a otro lo que le pertenece que por denegar algo a
los necesitados cuando se puede socorrerlos y se está en la
abundancia. Luego el hurto no sólo consiste en apoderarse de la
cosa ajena, sino que también abarca la retención de la
misma.
3. El hombre puede sustraer de otro furtivamente también
algún objeto suyo; por ejemplo, la cosa que depositó en manos de otro
o la que le fue arrebatada por ésta injustamente. Luego la sustracción
secreta de la cosa ajena no es de la esencia del hurto.
Contra esto: está Isidoro, en el libro Etymol.,
que dice: El término hurtador viene de «furvus», oscuridad, que
deriva de «fuscus», confuso, negro, porque el ladrón se aprovecha de
la noche.
Respondo: En la definición del hurto concurren
tres elementos. El primero es que entraña un quebrantamiento de la
justicia, la cual da a cada uno lo suyo, y por este concepto es propio
del hurto la usurpación de lo ajeno. El segundo elemento pertenece a
la propia naturaleza del hurto, en cuanto que lo distingue de los
pecados que están contra la persona, como el homicidio y el adulterio,
y en este concepto el hurto trata sobre una cosa poseída. Pues, si
alguien se apodera de lo que es de otro no como posesión, sino como
parte integrante de él, por ejemplo, si le amputa un miembro, o como
persona allegada, por ejemplo, si se le quita su hija o esposa, no
tiene propiamente razón de hurto. El tercer elemento diferencial que
completa la noción del hurto consiste en apoderarse ocultamente de lo
ajeno. Según todo esto, la definición precisa de hurto es la
sustracción oculta de la cosa ajena.
A las objeciones:
1. La ocultación es algunas
veces causa de pecado; por ejemplo, cuando uno se vale de ella para
pecar, como sucede en el fraude y el engaño; y entonces no sólo no
atenúa, sino que constituye la especie del pecado. Tal es el caso del
hurto. Otras veces la ocultación es una simple circunstancia
del pecado que lo atenúa, ya porque es signo de
vergüenza, ya porque evita el escándalo.
2. Retener lo que es debido a
otro tiene la misma razón de daño que el quitárselo, y, por
consiguiente, bajo la injusta sustracción se entiende también la
injusta retención.
3. Nada impide que lo que es
esencialmente de uno, sea de otro de modo accidental; así, la cosa
depositada es esencialmente de aquel que la deposita, mas también es
de este en quien está depositada en cuanto a su custodia. Y, de igual
suerte, lo que es arrebatado por la rapiña pertenece al raptor, no de
modo esencial, sino sólo en cuanto a la retención.
Artículo 4:
El hurto y la rapiña, ¿son pecados específicamente
diferentes?
lat
Objeciones por las que parece que el hurto y la rapiña no son pecados
específicamente diferentes:
1. El hurto y la rapiña difieren por lo oculto y lo manifiesto,
respectivamente, pues el hurto implica la sustracción oculta, mas la
rapiña es sustracción violenta y manifiesta. Ahora bien: en las otras
clases de pecados, la clandestinidad y la publicidad no diversifican
la especie. Luego el hurto y la rapiña no son pecados de diferente
especie.
2. Los actos morales reciben su especie del fin, como antes
se ha expuesto (
1-2 q.1 a.3;
q.18 a.6); pero el hurto y la rapiña se
ordenan a un mismo fin: apoderarse de lo ajeno. Luego no difieren
específicamente.
3. Del mismo modo que se roba un objeto para poseerlo, así
también se roba una mujer para deleitarse en ella; por lo cual dice
Isidoro, en el libro Etymol., que el raptor
es llamado corruptor, y la raptada, corrupta. Pero se habla de
rapto, ya se quite una mujer públicamente, ya en secreto. Luego
también la cosa poseída del raptor se denomina hurtada, ya se quite en
secreto, ya públicamente. Por tanto, no se diferencian el hurto y la
rapiña.
Contra esto: está el Filósofo, en V Ethic., que
distingue el hurto de la rapiña, caracterizando el hurto por la
clandestinidad y la rapiña por la violencia.
Respondo: El hurto y la rapiña son vicios
opuestos a la justicia en cuanto una persona infiere a otra un daño
injusto. Pero nadie sufre lo injusto voluntariamente, como se
prueba en V Ethic. Y, por eso, el hurto y la
rapiña tienen razón de pecado por el hecho de que la sustracción sea
involuntaria por parte de aquel a quien se le quita algo. Mas lo
involuntario ocurre de dos modos: por ignorancia y por violencia, como
se constata en III Ethic. Por consiguiente, una
es la razón del pecado de rapiña y otra la del pecado de hurto, y por
esto difieren en especie.
A las objeciones:
1. En otros géneros de pecados
no se determina la razón de pecado por lo que haya de involuntario,
como se determina en los pecados opuestos a la justicia; y, por tanto,
donde tienen lugar diversas razones de involuntario, hay diversas
especies de pecado.
2. El fin remoto de la rapiña
y el hurto es el mismo; pero esto no es suficiente para la
identificación de su especie, puesto que hay diversidad en los fines
próximos, dado que el raptor quiere obtener lo ajeno por su propia
fuerza; en cambio, el ladrón, por la astucia.
3. El rapto de una mujer no
puede ser clandestino para la mujer que es raptada, y, por
consiguiente, aunque sea oculto para la persona a quien aquélla es
arrebatada, permanece siempre la razón de rapiña respecto de la mujer
a la que se infiere violencia.
Artículo 5:
El hurto, ¿es siempre pecado?
lat
Objeciones por las que parece que el hurto no es siempre
pecado:
1. Ningún pecado está mandado por precepto divino, como se lee en
Eclo 15,21: Dios a nadie mandó obrar impíamente. Pero se halla que Dios ha preceptuado el hurto, pues dice Ex 12,35-36: Hicieron los hijos de Israel como el Señor había mandado a Moisés y despojaron a los egipcios. Luego parece que el hurto no es siempre pecado.
2. El que encuentra una cosa que no es suya, si la toma,
parece cometer hurto, puesto que se apodera de cosa ajena. Mas esto
parece ser lícito según la equidad natural, como afirman los
jurisconsultos (infra ad 2). Luego parece que el hurto no es siempre
pecado.
3. El que toma una cosa suya no parece que peca, puesto
que no obra contra la justicia, cuya igualdad no destruye. Ahora bien:
se comete hurto incluso si alguien toma clandestinamente lo suyo
detentado y custodiado por otro. Luego parece que el hurto no es
siempre pecado.
Contra esto: está Ex 20,15, que dice: No hurtarás.
Respondo: Si se considera la naturaleza del
hurto, se hallarán en él dos razones de pecado: una, por la oposición
a la justicia, que da a cada uno lo suyo, y en este sentido el hurto
quebranta la justicia en cuanto que consiste en la sustracción de cosa
ajena; otra, por razón de engaño o fraude que comete el ladrón,
usurpando ocultamente y como por insidias la cosa ajena. Por tanto, es
evidente que todo hurto es pecado.
A las objeciones:
1. Tomar la cosa ajena, oculta
o manifiestamente, por autoridad del juez que así lo decreta, no es
hurto, puesto que ya dicha cosa es debida a uno porque le fue
adjudicada por sentencia. Por consiguiente, mucho menos fue hurto el
que los hijos de Israel despojaran a los egipcios por mandato del
Señor, que lo decretaba en reparación de las penas con que antes les
habían afligido sin causa; y por esto se dice expresamente en Sab
10,19: Los justos tomaron los despojos de los impíos.
2. Acerca de las cosas
halladas es preciso distinguir, pues hay algunas que jamás han
pertenecido a los bienes de nadie, como las piedras preciosas y las
piedras que se encuentran en la orilla del mar, y éstas se conceden al
que las recoge; y la misma razón vale respecto de los
tesoros ocultos bajo tierra durante mucho tiempo, de los que no existe
ningún poseedor, salvo que, según las leyes civiles, esté obligado el
que los descubra a dar la mitad al dueño del campo si los encontrase
en campo ajeno. Por eso en la parábola del Evangelio
(Mt 13,44), sobre el descubridor del tesoro escondido en el
campo, se dice que compró el campo, como para tener el
derecho de poseer todo el tesoro. Mas hay otras cosas halladas que han
pertenecido recientemente a alguien, y entonces, si alguien las toma,
no con ánimo de retenerlas, sino con propósito de devolverlas a su
dueño, que no las tiene por perdidas, no comete hurto; e igualmente si
se tienen por perdidas y así lo cree el que las encuentra, aunque las
retenga para sí no comete hurto. Fuera de estos casos,
se comete pecado de hurto. Por lo cual, Agustín dice
en una homilía, y se constata en el Decreto: Si encontraste algo y no lo
devolviste, lo robaste.
3. El que furtivamente sustrae
algo suyo que estaba depositado en poder de otro, grava al
depositario, puesto que está obligado a restituir o a probar que es
inocente, y, por tanto, es evidente que peca y está obligado a relevar
al depositario de su gravamen. Pero el que furtivamente sustrae la
cosa suya que otro injustamente retiene, peca en verdad, no porque
dañe al detentador, que por eso no está obligado a ninguna retribución
o compensación, sino porque peca contra la justicia común por usurpar
hacer justicia en su propia causa sin someterse a las formalidades del
derecho. Por tanto, está obligado a satisfacer a Dios y a esforzarse
en atenuar el escándalo de los prójimos si se hubiera
producido.
Artículo 6:
El hurto, ¿es pecado mortal?
lat
Objeciones por las que parece que el hurto no es pecado
mortal:
1. Dice Prov 6,30: No hay gran culpa cuando uno comete un
hurto. Mas todo pecado mortal es culpa grande. Luego el hurto no
es pecado mortal.
2. La pena de muerte es debida al pecado mortal. Pero por el
hurto no se aplica en la ley pena de muerte, sino solamente una pena
de indemnización, según aquello de Ex 22,1: Si alguno hurtase buey
u oveja, restituirá cinco bueyes por un buey y cuatro ovejas por una
oveja. Luego el hurto no es pecado mortal.
3. Puede cometerse hurto en cosas pequeñas lo mismo que en
cosas grandes. Ahora bien: parece desproporcionado que por hurto de
alguna pequenez, por ejemplo de una aguja o de una pluma, sea un
hombre castigado con muerte eterna. Luego el hurto no es pecado
mortal.
Contra esto: está el hecho de que nadie es condenado por el juicio
divino sino a causa de un pecado mortal. Y hay quien es condenado por
hurto, según las palabras del Zac 5,3: He aquí la maldición que
avanza sobre la faz de la tierra, porque, conforme está escrito, todo
ladrón será condenado. Luego el hurto es pecado
mortal.
Respondo: Según se ha demostrado anteriormente
(
q.59 a.4;
1-2 q.72 a.5), pecado mortal es el que se contrapone a la
caridad, en cuanto que es la vida espiritual del alma; y la caridad
consiste principalmente en el amor de Dios y secundariamente en el
amor del prójimo, a ella pertenece que queramos el bien para éste y se
lo realicemos. Mas por el hurto inferimos perjuicio al prójimo en sus
bienes; y si los hombres se robaran unos a otros en cada instante,
perecería la sociedad humana. Por consiguiente, el hurto, como
contrario a la caridad, es pecado mortal.
A las objeciones:
1. Se dice que el hurto no es
culpa grande en dos sentidos: uno, por la necesidad que induce a
robar, la cual atenúa o totalmente elimina la culpa, como se verá más
adelante (
a.7); y por eso se añade:
Hurta, pues, para socorrer a un
ser hambriento. De otro modo se dice que el hurto no es gran culpa
en comparación con el delito de adulterio, que se castiga con la
muerte (Lev 20,10; Dt 22,22), por cuya razón se añade (v.31-32),
respecto del ladrón, que,
si fuere cogido, pagará siete veces el
valor, mientras que el adúltero perderá su vida.
2. Las penas de la vida
presente más bien son medicinales que retributivas; porque la
retribución está reservada al juicio divino, que se hará, según la
verdad (Rom 2,2), contra los pecadores. Por eso, en el juicio de
la vida presente no se aplica la pena de muerte por cualquier pecado
mortal, sino solamente por aquellos que irrogan un daño irreparable o
también por los que entrañan alguna horrible perversidad, y, en
consecuencia, por el hurto que no causa daño irreparable no se aplica,
según el juicio temporal, la pena de muerte, a no ser que el hurto se
agrave por alguna grave circunstancia, como es evidente en el
sacrilegio, que es hurto de cosas sagradas, y en el peculado, que es
hurto de los caudales del erario, como se prueba por Agustín en Super loan., y en el plagio, que es el secuestro
de un hombre, por el que es castigado uno con la muerte, según Ex
21,16.
3. La razón considera nimiedad
lo que es poco importante, y, por consiguiente, el hombre no cree
sufrir perjuicio de hurto en aquellas cosas que son mínimas, y la
persona que sustrae la cosa puede presumir por ello que no va contra
la voluntad del dueño. Por tanto, si uno furtivamente quita tales
cosas mínimas, puede excusarse de pecado mortal; pero si tiene ánimo
de hurtar y de inferir perjuicio al prójimo, incluso en tales
nimiedades puede haber pecado mortal, como también en el solo
pensamiento consentido.
Artículo 7:
¿Es lícito al hombre robar en estado de necesidad?
lat
Objeciones por las que parece que a nadie es lícito robar en estado
de necesidad:
1. No se impone, en efecto, penitencia sino al que peca. Mas en Extra De furtis está prescrito que si alguno,
por necesidad de hambre o desnudez, hubiera hurtado alimento, vestido
o ganado, ha de hacer penitencia durante tres semanas. Luego, no es
lícito hurtar por necesidad.
2. Dice el Filósofo, en II Ethic.,
que hay cosas que en su mismo nombre implican una idea de
malicia, entre las que cita el hurto. Pero lo que en sí mismo es
malo no puede hacerse bueno por ningún buen fin. Luego no puede nadie
robar lícitamente para proveer a su necesidad.
3. El hombre debe amar al prójimo como a sí mismo. Ahora
bien: no es lícito hurtar para socorrer al prójimo con una limosna,
como escribe Agustín en el libro Contra mendacium. Luego tampoco es lícito hurtar para cubrir la
necesidad propia.
Contra esto: está el hecho de que en caso de necesidad todas las cosas
son comunes, y, de este modo, no parece que sea pecado si uno toma una
cosa de otro, porque la necesidad la hace común..
Respondo: Las cosas que son de derecho humano
no pueden derogar el derecho natural o el derecho divino. Ahora bien:
según el orden natural instituido por la divina providencia, las cosas
inferiores están ordenadas a la satisfacción de las necesidades de los
hombres. Por consiguiente, por la distribución y apropiación, que
procede del derecho humano, no se ha de impedir que con esas mismas
cosas se atienda a la necesidad del hombre. Por esta razón, los bienes
superfluos, que algunas personas poseen, son debidos por derecho
natural al sostenimiento de los pobres, por lo cual
Ambrosio, y en el Decreto se
consigna también, dice: De los hambrientos es el pan que tú tienes;
de los desnudos, las ropas que tú almacenas; y es rescate y liberación
de los desgraciados el dinero que tú escondes en la tierra. Mas,
puesto que son muchos los que padecen necesidad y no se puede socorrer
a todos con la misma cosa, se deja al arbitrio de cada uno la
distribución de las cosas propias para socorrer a los que padecen
necesidad. Sin embargo, si la necesidad es tan evidente y tan urgente
que resulte manifiesta la premura de socorrer la inminente necesidad
con aquello que se tenga, como cuando amenaza peligro a la persona y
no puede ser socorrida de otro modo, entonces puede cualquiera
lícitamente satisfacer su necesidad con las cosas ajenas,
sustrayéndolas, ya manifiesta, ya ocultamente. Y esto no tiene
propiamente razón de hurto ni de rapiña.
A las objeciones:
1. La decretal allí citada
trata del caso en que la necesidad no es urgente.
2. El usar de la cosa ajena
ocultamente sustraída en caso de extrema necesidad no tiene razón de
hurto propiamente hablando, puesto que por tal necesidad se hace suyo
lo que uno sustrae para sustentar su propia vida.
3. En el caso de una necesidad
semejante también puede uno tomar clandestinamente la cosa ajena para
socorrer así al prójimo indigente.
Artículo 8:
La rapiña, ¿puede realizarse sin cometer pecado?
lat
Objeciones por las que parece que la rapiña puede realizarse sin
cometer pecado:
1. Siempre la presa o botín se arrebata con violencia, lo cual parece
pertenecer a la naturaleza de la rapiña, según lo
expuesto (
a.4). Ahora bien: es lícito arrancar a los enemigos el
botín, pues dice Ambrosio, en el libro
De Patriarchis:
Cuando el botín caiga en poder del vencedor, la disciplina militar exige que se le conserve íntegro al rey para que él lo distribuya. Luego la rapiña es lícita en algún caso.
2. Es lícito quitar a otro lo que no es suyo. Mas las cosas
que tienen los infieles no son propias de ellos, como les dice Agustín
en la epístola Ad Vinc. Donatist.: Llamáis
falsamente vuestras las cosas que no poseéis justamente y que deben
seros quitadas, según las leyes de los reyes de la tierra. Luego
parece que se puede lícitamente arrebatar a los infieles alguna
cosa.
3. Los príncipes de la tierra arrancan violentamente
muchas cosas de sus súbditos, lo cual parece pertenecer a la
naturaleza de la rapiña. Mas parece grave decir que pecan al hacer
esto, pues entonces casi todos los príncipes se condenarían. Luego la
rapiña es lícita en algún caso.
Contra esto: está el hecho de que se puede hacer a Dios un sacrificio o
una ofrenda de todo lo adquirido lícitamente; mas no puede hacerse del
fruto de la rapiña, según el texto de Is 61,8: Yo soy el Señor, que
amo la justicia y aborrezco holocaustos de rapiña. Luego no es
lícito apoderarse de alguna cosa por la rapiña.
Respondo: La rapiña implica cierta violencia y
coacción por la que se arrebata a un hombre contra toda justicia lo
que es suyo. Mas en la sociedad de los hombres nadie puede emplear la
coacción a no ser por pública potestad; por tanto, quienquiera que
arrebata violentamente algo a otro, si es persona particular y no
utiliza la pública potestad, obra ilícitamente y comete rapiña, como
sucede en los ladrones.
A su vez, a los príncipes está encomendada la autoridad pública para
que sean los guardianes de la justicia; y, por consiguiente, no les es
lícito emplear violencia y coacción sino con arreglo a las exigencias
de la justicia, y esto ya contra los enemigos en el combate, ya contra
los ciudadanos castigando a los malhechores. El hecho de que por tal
violencia se despoje no tiene razón de rapiña, puesto que no va contra
la justicia. Pero si, en contra de la justicia, algunos, a través de
la autoridad pública, arrebatan violentamente las cosas de otras
personas, obran ilícitamente, cometen rapiña y están obligados a la
restitución.
A las objeciones:
1. Acerca del botín es preciso
distinguir. Puesto que, si los que saquean a los enemigos hacen guerra
justa, aquellas cosas que por violencia adquieren en la guerra se
convierten en suyas propias; en esto no hay razón de rapiña y, por
consiguiente, no están obligados a la restitución. Sin embargo, aun
estos que hacen una guerra justa pueden pecar por codicia al
apoderarse del botín si es mala su intención, es decir; si pelean no
por la justicia, sino principalmente por el botín; pues dice Agustín,
en el libro De verb. Dom., que combatir por
el botín es pecado. Y si los que toman el botín lo hacen en una
guerra injusta, cometen rapiña y están obligados a la
restitución.
2. Algunos infieles poseen
injustamente sus cosas sólo en cuanto las leyes de los príncipes de
la tierra ordenan que las pierdan; y, por consiguiente, pueden
serles quitadas por la fuerza, mas no por autoridad privada, sino por
autoridad pública.
3. Si los príncipes exigen a
los súbditos lo que conforme a justicia se les debe para conservar el
bien común, no cometen rapiña, aunque empleen la violencia. Pero si
indebidamente les arrancan algo por la fuerza, incurren en rapiña y
también en latrocinio. Por eso exclama Agustín, en IV De civ. Dei: Sin la justicia, ¿qué son los reinados sino grandes
pandillas de ladrones? ¿ Y qué son las pandillas de bandidos sino
pequeños reinados? Y Ez 22,27 dice: Sus príncipes están en
medio de ellas como los lobos que arrebatan la presa. Por
consiguiente, están obligados a la restitución lo mismo que los
ladrones; y pecan tanto más gravemente que los ladrones cuanto más
peligrosos son sus actos y más quebrantan la justicia
pública, de la que han sido constituidos guardianes.
Artículo 9:
El hurto, ¿es pecado más grave que la rapiña?
lat
Objeciones por las que parece que el hurto es pecado más grave que la
rapiña:
1. El hurto, además de la sustracción de la cosa ajena, auna el
fraude y el dolo, lo que no ocurre en la rapiña. Y el fraude y el dolo
tienen por sí mismos naturaleza de pecado, como ya se ha expuesto
(
q.55 a.4.5). Luego el hurto parece ser pecado más grave que la
rapiña.
2. La vergüenza es el temor respecto a un acto repulsivo,
como se afirma en IV Ethic. Pero más se
avergüenzan los hombres del hurto que de la rapiña. Luego el hurto es
más repulsivo que la rapiña.
3. Un pecado parece ser tanto más grave cuanto mayor es el
número de personas a quienes perjudica. Pero por el hurto puede
perjudicarse a grandes y pequeños, mas por la rapiña sólo a los
impotentes, a los que se puede inferir violencia. Luego parece ser más
grave el pecado de hurto que el de rapiña.
Contra esto: está el hecho de que las leyes castigan más gravemente la
rapiña que el hurto.
Respondo: La rapiña y el hurto tienen razón de
pecado, como se ha expuesto antes (
a.4), a causa de la involuntariedad
que existe por parte de aquel a quien se le quita algo; con la
diferencia, sin embargo, de que en el hurto la involuntariedad se
produce por ignorancia, pero en la rapiña se origina por violencia. Y
más involuntario es algo causado por la violencia que por la
ignorancia, porque la violencia se opone más directamente a la
voluntad que la ignorancia. Por consiguiente, la rapiña es pecado más
grave que el hurto.
Hay también otra razón, puesto que por la rapiña no sólo se infiere
daño a alguno en sus bienes, sino que también redunda en cierta
ignominia o injuria de la persona; y esto sobrepasa al fraude y al
dolo, que pertenecen al hurto.
A las objeciones:
1. De lo expuesto se deduce la
contestación a la primera objeción.
2. Los hombres, apegados a las
cosas sensibles, se glorían más de la fuerza exterior, que se
manifiesta en la rapiña, que de la virtud interior, que es destruida
por el pecado; y, por consiguiente, se avergüenzan menos de la rapiña
que del hurto.
3. Aunque se puede perjudicar
a mucha gente más por el hurto que por la rapiña, sin embargo se
pueden causar más graves perjuicios por la rapiña que por el hurto. De
ahí que también por eso es más detestable la rapiña.