Artículo 1:
¿Puede alguien, lícitamente, vender una cosa más cara de lo que
vale?
lat
Objeciones por las que parece que alguien puede lícitamente vender
una cosa más cara de lo que vale:
1. En las transacciones de la vida humana, lo justo se determina por
las leyes civiles, y, según éstas, es lícito
al vendedor y comprador engañarse recíprocamente, lo
cual acontece en la medida en que el vendedor vende su mercancía más
cara de lo que vale o, por el contrario, el comprador la adquiere por
menos de su valor. Luego es lícito que alguien venda una cosa más cara
de lo que vale.
2. Lo que es común a todos parece ser lo natural, y no es
pecado. Ahora bien: según refiere Agustín, en XIII De
Trin., fue aceptada por todos aquella frase de un
cómico: Queréis comprar barato y vender caro. Y hay también
resonancia de ello en el texto de Prov 20,14: Malo, malo es esto,
exclama todo comprador, y cuando se marcha se felicita. Luego es
lícito vender una cosa más cara y comprarla más barata de lo que
vale.
3. No parece ser ilícito si se realiza por contrato lo que
ya se tiene obligación de hacer por deber de honestidad. Mas, según el
Filósofo en VIII Ethic., en la amistad fundada
en la utilidad debe otorgarse una compensación, según la utilidad que
obtuvo el que recibió el beneficio; utilidad que sobrepasa algunas
veces el valor de la cosa dada, como sucede cuando uno necesita
grandemente un objeto, ya para evitar un peligro, ya para conseguir
algún provecho. Luego está permitido en un contrato de compraventa
entregar algo a mayor precio de su valor real.
Contra esto: está Mt 7,12, que dice: Todo lo que queráis que los
hombres hagan con vosotros, hacedlo también vosotros con ellos.
Pero nadie quiere que se le venda una cosa más cara de lo que vale.
Luego nadie debe vender a otro una cosa a mayor precio de su
valor.
Respondo: Utilizar el fraude para vender algo
en más del precio justo es absolutamente un pecado, por cuanto se
engaña al prójimo en perjuicio suyo; de ahí que también Tulio, en el
libro
De offic., diga que
toda mentira debe
excluirse de los contratos; no ha de poner el vendedor un postor que
eleve el precio, ni el comprador otra persona que puje en contra de su
oferta.
Pero si se excluye el fraude, entonces podemos considerar la
compraventa bajo un doble concepto: primero, en sí misma; en este
sentido, la compraventa parece haber sido instituida en interés común
de ambas partes, es decir, mientras que cada uno de los contratantes
tenga necesidad de la cosa del otro, como claramente expone el
Filósofo en I Polit. Mas lo que se ha establecido
para utilidad común no debe perjudicar más a uno que a otro, por lo cual debe constituirse entre ellos un contrato
basado en la igualdad de la cosa. Ahora bien: el valor de las cosas
que están destinadas al uso del hombre se mide por el precio a ellas
asignado, para lo cual se ha inventado la moneda, como se dice en V Ethic. Por consiguiente, si el precio excede al
valor de la cosa, o, por lo contrario, la cosa excede en valor al precio,
desaparecerá la igualdad de justicia. Por tanto, vender una cosa más
cara o comprarla más barata de lo que realmente vale es en sí injusto
e ilícito.
En un segundo aspecto, podemos tratar de la compraventa en cuanto
accidentalmente redunda en utilidad de una de las partes y en
detrimento de la otra; por ejemplo, cuando alguien tiene gran
necesidad de poseer una cosa y otro sufre perjuicio si se desprende de
ella. En este caso, el precio justo debe determinarse de modo que no
sólo atienda a la cosa vendida, sino al quebranto que ocasiona al
vendedor por deshacerse de ella. Y así podrá lícitamente venderse
una cosa en más de lo que vale en sí, aunque no se
venda en más del valor que tiene para el poseedor de la
misma.
Pero si el comprador obtiene gran provecho de la cosa que ha recibido
de otro, y éste, que vende, no sufre daño al desprenderse de ella, no
debe ser vendida en más de lo que vale, porque, en este caso, la
utilidad, que crece para el comprador, no proviene del vendedor, sino
de la propia condición del comprador, y nadie debe cobrar a otro lo
que no le pertenece, aunque sí puede cobrarle el perjuicio que sufre.
No obstante, el que obtiene gran provecho de un objeto que ha sido
adquirido de otro puede, espontáneamente, dar al vendedor algo más del
precio convenido, lo cual es un signo de honradez.
A las objeciones:
1. Como se ha expuesto (
1-2 q.96 a.2), la ley humana se da al pueblo en el que existen muchos
miembros carentes de virtud y no ha sido instituida solamente para los
virtuosos. Por eso, la ley humana no puede prohibir todo lo que es
contrario a la virtud, sino que es suficiente que prohiba lo que
destruya la convivencia social; mas las demás cosas las tiene como
lícitas, no porque las apruebe, sino porque no las castiga. Con
arreglo a esto, tiene por lícito, al no imponer por ello un castigo,
que el vendedor, sin incurrir en fraude, venda una cosa en más de lo
que vale o que el comprador la adquiera por menos de su valor, a no
ser que la diferencia resulte excesiva; porque, en este caso, aun la
ley humana obliga a la restitución, por ejemplo, si uno de los
contratantes ha sido engañado en más de la mitad del precio
justo. Pero la ley divina no deja impune nada que sea
contrario a la virtud. De ahí que, según la ley divina, se considere
ilícito si en la compraventa no se observa la igualdad de la justicia.
Y queda obligado el que recibió más a resarcir al que ha sido
perjudicado si el perjuicio fuera notable. Añado esto porque el justo
precio de las cosas a veces no está exactamente determinado, sino que
más bien se fija por medio de cierta estimación aproximada, de suerte
que un ligero aumento o disminución del mismo no parece destruir la
igualdad de la justicia.
2., como dice Agustín allí
mismo: Aquel cómico, al examinarse a sí mismo, o al
observar a los demás, creyó que era un sentimiento común a todo el
mundo querer comprar barato y vender caro. Pero, puesto que,
ciertamente, esto es un vicio, cada cual puede alcanzar la virtud de
la justicia que le permita resistir y vencer al mismo. Y cita el
ejemplo de un hombre que pudo comprar en un precio módico cierto libro
a un mercader por ignorancia de éste, y, sin embargo, le pagó el justo
precio. Por tanto, es evidente que aquel deseo generalizado no es un
deseo natural, sino vicioso, y, de este modo, es común al gran número
de aquellos que caminan por la ancha vía de los vicios.
3. En la justicia conmutativa
se considera principalmente la igualdad de la cosa; en cambio, en la
amistad útil se tiene en cuenta la igualdad de las utilidades
respectivas, y, por tanto, la compensación debe establecerse en
relación con la utilidad percibida, mientras que en la compra se
fijará según la igualdad de la cosa vendida.
Artículo 2:
La venta, ¿se vuelve injusta e ilícita por defecto de la cosa
vendida?
lat
Objeciones por las que parece que la venta no se vuelve injusta e
ilícita por defecto de la cosa vendida:
1. En una cosa debe apreciarse más la sustancia específica de la
misma que todo el resto. Ahora bien: por un defecto en la sustancia
específica de la cosa no parece hacerse ilícita su venta; tal ocurre,
por ejemplo, si alguien vende plata u oro fabricado por los
alquimistas en concepto de verdadero, que pudieran servir a todos los
usos del hombre en que la plata y el oro sean necesarios, como en los
vasos y otros objetos de igual clase. Luego mucho menos será ilícita
la venta si existiese defecto de otra índole.
2. Si el defecto que la cosa tiene se refiere a la cantidad
de ésta, parece quebrantarse en grado sumo la
justicia, que consiste en la igualdad. Ahora bien: la cantidad se
conoce por medio de medida; mas las medidas de las cosas que llegan al
uso de los hombres no son fijas, sino que en un país son mayores y en
otros menores, según señala el Filósofo en V Ethic. Luego no es posible evitar este defecto de cantidad por parte de la cosa vendida; y, por consiguiente, parece que la venta no resulta ilícita por tal circunstancia.
3. Hay además un defecto en la cosa vendida si le falta la
calidad requerida. Mas para apreciar la calidad de la cosa se requiere
gran ciencia, de la que carece la mayor parte de los vendedores. Luego
no se vuelve ilícita la venta a causa de un defecto que tenga la
cosa.
Contra esto: está Ambrosio, en el libro De offic., que dice: Es regla evidente de justicia que no debe el hombre de
bien apartarse de la verdad, ni causar a nadie un daño injusto, ni
incurrir jamás en dolo sobre su mercancía.
Respondo: Acerca de un objeto que se halla en
venta se pueden considerar tres clases de defectos: el primero se
refiere a la naturaleza del objeto; y si el vendedor conoce este
defecto de la cosa que vende, comete fraude en la venta, y ésta, por
esa misma razón, se vuelve ilícita. Esto es lo que se achacaba a
ciertos hombres en Is 1,22:
Tu plata se ha transformado en escoria;
tu vino ha sido mezclado con agua; porque lo que está mezclado
padece un defecto respecto a la especie. El segundo defecto refiérese
a la cantidad, que se conoce por medio de las medidas; y así, si
alguien, a sabiendas, emplea una medida deficiente al realizar la
venta, comete fraude y la venta es ilícita; por lo que prescribe Dt
25,1314:
No tendrás en tu saco diversas pesas, una mayor y otra
menor; ni habrá en tu casa un modio mayor y otro menor. Y después
añade (v.16):
Porque el Señor abomina al que hace tales cosas y
aborrece toda injusticia. El tercer defecto atañe a la calidad;
por ejemplo, si es vendido como sano un animal enfermo; y si alguien
hace esto conscientemente, comete fraude en la venta y, por tanto,
ésta resulta ilícita.
En todos estos casos no sólo se peca realizando una venta injusta,
sino que además se está obligado a la restitución. Pero si el vendedor
ignora la existencia de alguno de los antedichos defectos en la cosa
vendida, no incurre en pecado; porque sólo materialmente comete una
injusticia, pero su acción en sí no es injusta, como en otro lugar
hemos visto (q.59 a.2). Mas cuando tenga conocimiento de ello está
obligado a recompensar al comprador.
Todo lo dicho sobre el vendedor debe aplicarse también al comprador.
En efecto, a veces ocurre que el vendedor cree que su cosa, en cuanto
a su especie, es menos valiosa de lo que realmente es; como si, por
ejemplo, alguien vende oro por oropel: el comprador en este caso, si
se da cuenta, compra injustamente y está obligado a la restitución. Y
la misma argumentación vale para los defectos de calidad y de
cantidad.
A las objeciones:
1. El oro y la plata no sólo
son caros por la utilidad de los vasos que con ellos se fabrican o de
otros empleos a que se destinan, sino también por la excelencia y
pureza de su propia sustancia. Por consiguiente, si el oro o la plata
fabricados por los alquimistas no tienen verdadera sustancia de oro y
plata, es fraudulenta e injusta la venta, y esto, sobre todo, porque
hay algunos empleos útiles a que sirven el oro y la plata verdaderos,
por sus propiedades naturales, y en los que no puede usarse el oro
falsificado por los alquimistas; así, por ejemplo, la propiedad de
regocijar y la de servir de medicina contra ciertas enfermedades.
Además, el oro natural puede emplearse más frecuentemente en las
operaciones humanas y conserva durante más tiempo su pureza que el oro
falsificado. Pero si la alquimia llegase a fabricar oro verdadero, no
sería ilícito venderlo como tal; porque nada impide que el arte se
sirva de algunas causas naturales para producir efectos naturales y
verdaderos, como lo advierte Agustín, en III De
Trin., a propósito de las cosas que se hacen por
arte diabólico.
2. Es
necesario que las medidas aplicables a las cosas objeto de comercio
sean diversas en los distintos lugares por la diferencia de abundancia
o escasez de dichas cosas, puesto que donde abundan más es costumbre
que las medidas sean mayores. Sin embargo, en cada región compete a
los jefes de la ciudad determinar cuáles son las medidas justas de las
cosas vendibles, atendidas las condiciones de los lugares y de las
cosas mismas. Por consiguiente, no es lícito prescindir de estas
medidas instituidas por la autoridad pública o la costumbre.
3. Según dice Agustín en
IX De civ. Dei, el precio de las cosas objeto
de comercio no se determina según la jerarquía de su naturaleza,
puesto que algunas veces se vende más caro un caballo que un esclavo,
sino según la utilidad que los hombres tienen de ellas. Por
consiguiente, no es menester que el vendedor o comprador conozcan las
cualidades ocultas de la cosa vendida, sino solamente aquellas por las
que se vuelven aptas para los usos humanos; por ejemplo, el que un
caballo sea fuerte y corra bien; y de igual suerte en las demás. Estas
cualidades, no obstante, pueden ser fácilmente conocidas por el
comprador y el vendedor.
Artículo 3:
El vendedor, ¿está obligado a manifestar los defectos de la cosa
vendida?
lat
Objeciones por las que parece que el vendedor no está obligado a
manifestar los defectos de la cosa vendida:
1. Al no forzar el vendedor al comprador a realizar la adquisición,
parece que somete a su juicio la cosa que le vende. Mas a la misma
persona pertenece la valoración y el conocimiento de la cosa. Luego no
parece que se deba culpar al vendedor si el comprador se engaña en su
apreciación, realizando la compra precipitadamente y sin hacer una
cuidadosa investigación sobre las condiciones de la
mercancía.
2. Parece estúpido que una persona realice algo que impida
su propia operación. Ahora bien: si indica los defectos de la
cosa que ha de ser vendida, impide su venta; como también Tulio, en el
libro De offic., pone en boca de un personaje
que introduce en escena: ¿Hay algo más absurdo que hacer anunciar
por un pregón público: Vendo una casa pestilente? Luego el
vendedor no está obligado a manifestar los defectos de la cosa
vendida.
3. Es más necesario al hombre conocer el camino de la
virtud que conocer los defectos de las cosas que se venden. Ahora
bien: el hombre no está obligado a dar a todo el mundo consejo y
decirle la verdad sobre lo concerniente a la virtud, aunque a nadie
debe decir falsedad. Luego mucho menos está obligado el vendedor a
manifestar los defectos de la mercancía, dando así como un consejo al
comprador.
4. Si alguien está obligado a revelar los defectos de la
cosa que vende, no es sino para que disminuya su precio. Pero a veces
también la cosa disminuiría de precio, incluso sin defecto de la cosa
vendida, por algún otro motivo; por ejemplo, si el vendedor, al llevar
trigo a un lugar donde hay mucha carestía de él, sabe que en su
seguimiento llegan otros con más mercancías, lo que, si fuera conocido
por los compradores, darían al vendedor un precio más bajo. Ahora
bien: no es oportuno, según parece, que el vendedor tenga que
manifestarles tales circunstancias. Luego, por igual razón, tampoco ha
de manifestar los defectos de la cosa vendida.
Contra esto: está Ambrosio, en III De offic., que
dice: En los contratos está ordenado que se manifiesten los
defectos de las cosas que se venden, y si el vendedor no lo hace,
aunque la mercancía pasare al dominio del comprador, el contrato será
anulado como fraudulento.
Respondo: Siempre es ilícito poner a alguien en
ocasión de peligro o de daño, aunque no sea preciso que un hombre
preste siempre a otro auxilio o consejo para conseguir un fin
cualquiera, sino que esto solamente es necesario en algún caso
determinado; por ejemplo, cuando uno está puesto al
cuidado de una persona o cuando alguien no puede ser socorrido por
otro. Mas el vendedor que ofrece una cosa en venta pone al comprador,
por esto mismo, en ocasión de daño o peligro si, por ofrecerle una
cosa defectuosa, a causa de sus defectos, puede acarrearle perjuicio o
riesgo. Hay perjuicio, en efecto, si por tal defecto la mercancía que
se saca a la venta resulta de menor valor, pero el vendedor nada
rebaja de su precio en atención al defecto. Hay riesgo, sin embargo,
si, a causa de aquel defecto, el uso de la cosa se vuelve difícil o
nocivo; por ejemplo, si uno vende a otro un caballo cojo por un
caballo corredor, o una casa ruinosa por una sólida, o alimento
podrido o envenenado por alimento bueno. Por consiguiente, si tales
defectos están ocultos y el vendedor no los revela, será ilícita y
fraudulenta la venta, y el vendedor estará obligado a reparar el
daño.
Pero, si el defecto es manifiesto, como, por ejemplo, cuando se trata
de un caballo tuerto o cuando el uso de la cosa, aunque no convenga al
vendedor, pueda ser conveniente a otros, y si, por otra parte, el
vendedor hace una rebaja en el precio en proporción al defecto, no
está obligado a manifestar el defecto de la cosa, porque tal vez el
comprador querría que por tal defecto le hiciese una rebaja mayor de
la que debería hacerse. De ahí que el vendedor pueda lícitamente velar
por su interés callando el defecto de la cosa.
A las objeciones:
1. No puede formarse juicio
sino de una cosa conocida, puesto que, como observa el Filósofo en
Ethic., cada uno juzga según lo que
conoce. Por consiguiente, si los defectos de una cosa puesta en
venta están ocultos, salvo que los manifieste el vendedor, no se puede
formar suficientemente un juicio exacto el comprador sobre ella.
Ocurriría lo contrario si los defectos son manifiestos.
2. No es menester que se haga
publicar por un pregón el defecto de la cosa que se pone en venta;
porque si así se publicasen los defectos, se alejaría a los
compradores, mientras que quedarían ignorantes de las otras cualidades
de la cosa por la que ésta es buena y útil. Debe, en cambio,
manifestarse el defecto individualmente a cada persona que se acerque
a comprarla, la cual podrá comparar así simultáneamente todas las
condiciones del objeto unas con otras, las buenas y las malas. Nada
impide, en efecto, que una cosa defectuosa para un fin determinado sea
útil para otros muchos.
3., aunque es cierto que el
hombre no está obligado a decir a todo el mundo la verdad sobre lo
concerniente a la práctica de las virtudes, sin embargo está obligado
a decírsela en el caso de que, por un acto suyo, amenace a otra
persona un peligro en detrimento de su virtud si no le revelara la
verdad; y esto es lo que ocurre en el caso propuesto.
4. El defecto de una cosa hace
que ésta sea de menor valor en el presente del que aparenta. Pero, en
el caso recogido en la objeción, sólo para más adelante se espera que
el trigo tenga menor valor por la llegada de muchos negociantes, que
es ignorada por los compradores; de ahí se sigue que el vendedor que
vende una cosa según el precio corriente no parece quebrantar la
justicia al no manifestar lo que va a suceder después. Sin embargo, si
lo expusiera o rebajase su precio, practicaría una virtud más
perfecta, aunque a esto no parece estar obligado por deber de
justicia.
Artículo 4:
¿Es lícito en el comercio vender algo más caro de lo que se
compró?
lat
Objeciones por las que parece que no es lícito en el comercio vender
algo más caro de lo que se compró:
1. Dice el Crisóstomo, sobre Mt 21,12, que el que
adquiere una cosa para obtener un lucro, revendiéndola tal cual es y
sin modificación, es uno de aquellos mercaderes que fueron arrojados
del templo de Dios. Igualmente, Casiodoro,
comentando el texto del Sal 70,15: Porque no
conozco el arte de escribir, o según otro texto: El ejercicio del comercio, escribe: ¿En qué consiste el
comercio sino en comprar barato con intención de vender más caro?
Y añade: El Señor arrojó fuera del templo a tales mercaderes.
Pero nadie es expulsado del templo sino a causa de algún pecado. Luego
tal género de comercio es pecado.
2. Es contrario a la justicia el que alguien venda una cosa
más cara de lo que vale o la compre más barata, como hemos probados
antes (
a.1). Pero la persona que en el comercio vende un objeto más
caro de lo que lo compró, necesariamente o lo ha comprado más barato
de lo que vale o lo ha vendido más caro. Luego esto no puede hacerse
sin cometer pecado.
3. Dice Jerónimo: Huye como de la peste
del clérigo traficante que de pobre se hace rico y de plebeyo
noble. Ahora bien: parece que no estaría prohibido a los clérigos
el ejercicio del comercio si no fuera pecado. Luego, en el comercio,
comprar una cosa a menor precio y venderla más cara es
pecado.
Contra esto: está Agustín, que con ocasión de aquel
texto del Sal 70,15: Porque no conocí el arte de escribir,
dice: El comerciante ávido de ganancia blasfema cuando pierde;
miente y perjura sobre el precio de sus mercancías. Ahora bien: éstos
son vicios del hombre y no de su arte, que puede practicarse sin
ellos. Luego el comerciar no es en sí ilícito.
Respondo: Es propio de los comerciantes
dedicarse a los cambios de las cosas; y como observa el Filósofo en
I
Pol., tales cambios son de dos especies: una,
como natural y necesaria, es decir, por la cual se hace el trueque de
cosa por cosa o de cosas por dinero para satisfacer las necesidades de
la vida; tal clase de cambio no pertenece propiamente a los
comerciantes, sino más bien a los cabezas de familia o a los jefes de
la ciudad, que tienen que proveer a su casa o a la ciudad de las cosas
necesarias para la vida; la segunda especie de cambio es la de dinero
por dinero o cualquier objeto por dinero, no para proveer las
necesidades de la vida, sino para obtener algún lucro; y este género
de negociación parece pertenecer, propiamente hablando, al que
corresponde a los comerciantes. Mas, según el Filósofo, la primera especie de cambio es laudable, porque responde a la
necesidad natural; mas la segunda es con justicia vituperada, ya que
por su misma naturaleza fomenta el afán de lucro, que no conoce
límites, sino que tiende al infinito. De ahí que el comercio,
considerado en sí mismo, encierre cierta torpeza, porque no tiende por
su naturaleza a un fin honesto y necesario.
No obstante, el lucro, que es el fin del comercio, aunque en su
esencia no entrañe algún elemento honesto o necesario, tampoco implica
por esencia nada vicioso o contrario a la virtud. Por consiguiente,
nada impide que ese lucro sea ordenado a un fin necesario o incluso
honesto, y entonces la negociación se volverá lícita. Así ocurre
cuando un hombre destina el moderado lucro que adquiere mediante el
comercio al sustento de la familia o también a socorrer a los
necesitados, o cuando alguien se dedica al comercio para servir al
interés público, para que no falten a la vida de la patria las cosas
necesarias, pues entonces no busca el lucro como un fin, sino
remuneración de su trabajo.
A las objeciones:
1. El texto del Crisóstomo debe
entenderse referido al comerciante en cuanto que hace del lucro su
último fin, lo que aparece sobre todo cuando alguien vende más caro un
objeto que no ha sido modificado; pues si lo vendiere a mayor precio
después de haberlo mejorado, parece que recibe el
precio de su trabajo, a pesar de que puede proponerse lícitamente el
lucro mismo, no como fin último, sino en orden a otro fin necesario u
honesto, como antes se ha dicho (en la sol.).
2. No es negociante todo el
que vende una cosa más cara de lo que la compró, sino sólo el que la
compra con el fin de venderla más cara. En efecto, si una persona
compra una cosa no para venderla, sino para conservarla, y después,
por algún motivo, quiere venderla, no hay comercio, aunque la venda a
mayor precio. Esto puede hacerlo lícitamente, ya porque hubiera
mejorado la cosa en algo, ya porque el precio de ésta haya variado
según la diferencia de lugar o de tiempo, ya por el peligro al que se
expone al trasladarla de un lugar a otro o al hacer que sea
transportada. En estos supuestos, ni la compra ni la venta son
injustas.
3. Los clérigos no sólo deben
abstenerse de realizar cosas que son malas en sí mismas, sino también
las que implican una apariencia de mal; y esto realmente ocurre con el
ejercicio del comercio, ya porque se encamina a un lucro terrenal que
los clérigos deben despreciar, ya también por los frecuentes vicios de
los negocios, puesto que, como se dice en Eclo 26,28, difícilmente
se libra el mercader de los pecados de la lengua. Hay, además,
otra causa, y es que el comercio ata demasiado el espíritu a las cosas
temporales y, por consiguiente, lo retrae de las espirituales; por eso
se lee en 2 Cor 2,4: Nadie que milite en el servicio de Dios debe
embarazarse con los negocios del siglo. Sin embargo, es lícito a
los clérigos realizar, con actos de compra o de venta (cf. la sol.),
aquella primera especie de cambio que se ordena a satisfacer las
necesidades de la vida.